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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3985/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) no 473/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 instauró, a partir del 1 de enero de 1988, una « nomenclatura combinada »; que, por lo tanto, es conveniente que se introduzcan los códigos de la nomenclatura combinada en el presente Reglamento;
Considerando que existe un riesgo de que cantidades de aceite de oliva puedan ser exportadas de España pagando un montante compensatorio de adhesión inadecuado, gracias a una mínima modificación de las características del producto; que dicha práctica daría lugar a una distorsión de la competencia, en la medida en que la calidad de origen podría restablecerse fácilmente; que es, por consiguiente, oportuno que se adopten las medidas adecuadas que impliquen, en particular, la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2823/87 (4); que, por lo tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 583/86 (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 583/86 se modifica del modo siguiente:
1. En el primer párrafo del artículo 2, se substituye « subpartidas 15.07 A II a) y15.07 y 15.07 II b) del arancel aduanero común » por « códigos NC 1509 90 00 y 1510 00 90 ».
2. En el artículo 5, se añadirá el apartado siguiente:
« Hasta el 31 de octubre de 1988, en el caso de que se despache al consumo en los demás Estados miembros aceite de orujo de aceituna de los códigos NC 1510 00 10 y 1510 00 90 expedido desde España y presentado en envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 litros o a granel, con un contenido total en erytrodiol y uvaol, determinado según el método contemplado en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1058/77 (4), inferior al 15 % del contenido total en esteroles, se prestará, hasta el 31 de octubre de 1989, una fianza igual a 53 ECU por cada 100 kilogramos en el momento del pago del montante compensatorio deadhesión. Dicha garantía quedará liberada cuando, en el plazo de cinco meses, se demuestre, a satisfacción del Estado miembro en el que se haya prestado la fianza, que los comerciantes minoristas se han hecho cargo de dicho aceite con una de las denominaciones contempladas en los puntos 5 y 6 del Anexo del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE (5) o que se ha destinado a usos industriales. En el sentido del Reglamento (CEE) no 2220/85 (6) la exigencia principal será la utilización del aceite con arreglo al presente apartado en el plazo de cinco meses.
En caso de que, tras su despacho al consumo, se expida el producto hacia otro Estado miembro para que sea el comercio al por menor quien se haga cargo del mismo o para su utilización en una industria, en las condiciones contempladas en el párrafo anterior, dicha prueba se aportará mediante la presentación del original del ejemplar de control T 5, que se expedirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (7). El ejemplar de control T 5 deberá llevar en la casilla 104 bajo la rúbrica « otros » una de las siguientes menciones:
- A ser utilizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 583/86
- Til anvendelse i overensstemmelse med artikel 5, stk. 2, i forordning (EOEF) nr. 583/86
- Zur Verwendung gemaess Artikel 5 Absatz 2 der Verordnung (EWG) Nr. 538/86
bestimmt
- Na chrisimopoiitheí sýmfona me to árthro 5 parágrafos 2 toy kanonismoý (EOK) arith. 583/86
- To be used in accordance with Article 5 (2) of Regulation (EEC) No 583/86
- À utiliser conformément à l'article 5 paragraphe 2 du règlement (CEE) no 583/86
- Da utilizzare a norma dell'articolo 5, paragrafo 2 del regolamento (CEE) n. 583/86
- Voor gebruik overeenkomstig artikel 5, lid 2, van Verordening (EEG) nr. 583/86
- A ser utilizado, em conformidade com o nº 2 do artigo 5º do Regulamento (CEE) nº 583/86.
(4) DO no L 128 de 23. 3. 1977, p. 6.
(5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(7) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1. »
3. El Anexo se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.
(4) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.
(5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 31.
ANEXO
1.2.3 // // // // Productos que contienen aceite de oliva // Contenido en aceite // Tipo de aceite incorporado // // // // 0709 90 39 // 22 % // 1509 10 10 // 0711 20 90 // 22 % // 1509 10 10 // 1522 00 31 // 50 % // 1509 10 10 // 1522 00 39 // 80 % // 1509 10 10 // 2306 90 19 // 8 % // 1510 00 10 // // //
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