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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento,
Considerando que, debido a la adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa, procede determinar el plazo en razón de la distancia en lo que respecta a las partes que tengan su residencia habitual en los nuevos Estados miembros;
Considerando que debe por tanto modificarse el Anexo II del Reglamento de Procedimiento, tal como quedó modificado el 11 de marzo de 1981 (1),
DECIDE:
Artículo 1
El tercer guión del artículo 1 del Anexo II del Reglamento de Procedimiento queda sustituido por el siguiente texto:
"- en el territorio europeo del Reino de Dinamarca, en él Reino de España, en Irlanda, en la República Helénica, en la República Italiana, en la República Portuguesa (con excepción de las Azores y de Madera) y en el Reino Unido: en diez días".
Se insertará el quinto guión siguiente:
"- en las regiones autónomas de las Azores y de Madera de la República Portuguesa: en tres semanas".
El quinto guión pasará a ser el sexto guión.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.
Adoptado en Luxemburgo, el 25 de febrero de 1987.
(1) DO nº L 199 de 20. 7. 1981, p. 3.
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