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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1), establece la apertura, por parte de la Comunidad, de un contingente arancelario comunitario anual de 150 toneladas de pulpa de albaricoque del código 2008 50 91 de la nomenclatura combinada, originaria de Israel; que los derechos de aduana aplicables dentro del límite de dicho contingente arancelario son iguales al 70 % de los derechos de aduana realmente aplica os respecto de terceros países; que conviene, por tanto, abrir el contingente arancelario comunitario en cuestión para el año 1988;
Considerando que, a falta de un protocolo tal y como está previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe tomarlas medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que la medida arancelaria en cuestión se aplicará, pues, a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;
Considerando que a partir del 1 de enero de 1988 la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada, basada en el Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento tiene en cuenta ese hecho utilizando el código de la nomenclatura combinada correspondiente a dicho producto;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado del producto en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculados, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Israel durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años, para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de cada Estado miembro han evolucionado del siguiente modo:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que durante los tres últimos años, el producto en cuestión sólo fue importado regularmente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los otros Estados miembros; que en dicha situación, resulta oportuno, en una primera fase, por una parte, prever la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros realmente importadores y, por otra, garantizar a los otros Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite, asimismo, garantizar la uniformidad de la recaudación de los derechos aplicables;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dicho producto en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 67 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando su cuota complementaria se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que la cuota inicial y complementaria deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO LA PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 el derecho aduanero aplicable en la Comunidad para los productos mencionados a continuación, originarios de Israel, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
1. La primera parte del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, de 100 toneladas, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:
......................en toneladas
Benelux....................78
Francia....................22
2. La segunda parte del contingente, es decir 50 toneladas, constituirá la reserva.
3. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3
1. Cuando la cuota de un Estado miembro, tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si, tras el agotamiento de su cuota inicial, un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si, tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que el 15 de septiembre de 1988 supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones del producto en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva en cuanto reciba las notificaciones.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3 haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán, a los importadores del producto en cuestión, el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en los importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAARDER
(1) DO nº L 136 de 28. 5. 1975, p. 1.
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