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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1), firmado el 27 de abril de 1976, prevé la apertura, por parte de la Comunidad, de un contingente arancelario comunitario anual de 8250 toneladas de pulpa de albaricoque del código ex 2008 50 91 de la nomenclatura combinada, originaria de Marruecos; que, en el límite de dicho contingente arancelario, los derechos de aduana aplicables serán iguales al 70 % de los derechos de aduana efectivamente aplicados con respecto a terceros países; que es conveniente, por tanto, abrir el contingente arancelario comunitario en cuestión para el año 1988;
Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que dicha medida arancelaria se aplica, por tanto, a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;
Considerando que la Comunidad ha adoptado, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías, que responde tanto a las exigencias del arancel aduanero común como a las necesidades de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros; que, a partir de dicha fecha, conviene utilizar la nomenclatura combinada para la designación de los productos recogidos en el presente Reglamento;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Marruecos durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado como sigue:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que, durante los tres últimos años, los productos en cuestión sólo fueron importados regularmente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los otros Estados miembros; que, en dicha situación, resulta oportuno, en una primera fase, por una parte, prever la atribución de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los otros Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad en la percepción de los derechos aplicables;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen del contingente en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre determinados Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 38 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente haga uso de una cuota suplementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica, podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 el derecho de aduana aplicable en la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, para los productos mencionados a continuación, originarios de Marruecos, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
1. La primera parte, de 3135 toneladas, del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:
.............................(en toneladas)
Benelux............................120
República Federal de Alemania.......20
Francia...........................2995
2. La segunda parte del contingente, es decir, 5115 toneladas, constituirá la reserva.
3. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada de la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante modificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si, tras el agotamiento de su cuota inicial, un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial.
3. Si, tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizara la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias, utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que el 15 de septiembre de 1988 supere en un 20 % al volumen inicial. Podrá devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
(1) DO nº L 264 de 27. 9. 1978, p. 1.
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