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Documento DOUE-L-1987-81795

Reglamento (CEE) nº 4174/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, de los códigos 0802 21 00 y 0802 22 00 de la nomenclatura combinada, originarias de Turquía (1988).

Publicado en:
«DOCE» núm. 399, de 31 de diciembre de 1987, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81795

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al Anexo del Reglamento (CEE) nº 3721/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas, originarios de Turquía (1), las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, de la subpartida ex 80.05 G del arancel aduanero común originarias de Turquía, son admitidas a la importación en la Comunidad libres de derechos dentro de un contingente arancelario comunitario de 25000 toneladas ; que es conveniente, por consiguiente, abrir para el año 1988 el contingente arancelario comunitario en cuestión;

Considerando que, con arreglo al artículo 119 del Acta de adhesión de Grecia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 3555/80, de 16 de diciembre de 1980, por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia, Israel, Malta, Marruecos, Portugal, Siria, Túnez y Turquía (2) ; que, igualmente, adoptó el Reglamento (CEE) nº 2573/87, de 11 de agosto de 1987, por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios entre España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (3); que el presente Reglamento se aplicara, en consecuencia, a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1980;

Considerando que la Comunidad adoptó, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumple los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ; que, para cubrir al mismo tiempo regulaciones comunitarias específicas, se amplió dicha nomenclatura mediante el establecimiento de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, para designar los productos contemplados en el presente Reglamento, procede utilizar la nomenclatura combinada a partir de dicha fecha y, en su caso, los números del TARIC;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de los Estados miembros a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para el mismo a todas las importaciones de los productos en cuestión en dichos Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilización de dicho contingente basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de dichos Estados miembros, calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de Turquía durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, basándose en los datos estadísticos de que se dispone actualmente, las importaciones en los Estados miembros del producto en cuestión, procedente de Turquía, han evolucionado del siguiente modo durante los años 1984, 1985 y 1986 y representan, con respecto a las importaciones totales de la Comunidad de la misma procedencia, los porcentajes que se indican a continuación:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos y la evolución previsible del mercado de los productos mencionados durante el año 1988 y, en particular, las previsiones efectuadas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario se establecen aproximadamente como sigue:

Benelux................................7,99,

Dinamarca..............................1,22,

República Federal de Alemania.........65,29,

Francia...............................12,50,

Irlanda................................0,03,

Italia.................................4,25,

Reino Unido............................8,78.

Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos en los Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, repartiendo la primera entre los Estados miembros y constituyendo con la segunda una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 75 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente ; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, es preciso que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial totalmente, haga uso de cantidades correspondientes a sus necesidades reales y ello tantas veces como lo permita la reserva; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien, especialmente, deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en algún Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro ; que teniendo en cuenta el carácter estacional de las importaciones, parece adecuado fijar el umbral de devolución en el 40 % de la cuota inicial;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 el derecho aplicable a la importación en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1980, de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

(TABLA OMITIDA)

2. No se asignarán a dicho contingente arancelario las importaciones de los productos considerados que se beneficien de un derecho de aduana igual o inferior en virtud de otro régimen arancelario preferencial.

3. Dicho contingente arancelario se repartirá y administrará con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte, 18750 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros ; la cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:

.............................(en toneladas)

Benelux...........................1485,

Dinamarca..........................228,

República Federal de Alemania....12242,

Francia...........................2343,

Irlanda..............................7,

Italia.............................799,

Reino Unido.......................1646.

3. La segunda parte, 6250 toneladas, constituirá la reserva.

Artículo 3

Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2, o esa misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva, en caso de aplicación del artículo 5, se utilizare totalmente, será aplicable lo dispuesto a continuación.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud del beneficio preferencial para un producto mencionado en el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan dicha solicitud, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar sobre la reserva a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 la cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con la indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión aceptará los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si algún Estado miembro no utilizare las cantidades giradas, las devolverá cuanto antes a la reserva.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de 1988, supere en un 40 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos en cuestión, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, a dicho efecto, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente arancelario comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas, o que hayan retirado de la reserva.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A instancias de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

(1) DO nº L 343 de 31. 12. 1984, p. 6.

(2) DO nº L 382 de 31. 12. 1980, p. 1.

(3) DO nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Turquía

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