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Documento DOUE-L-1987-81790

Reglamento (CEE) nº 4170/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arnacelario comunitario de remolachas para ensalada de la subpartida ex 0706 90 90 de la nomenclatura combinada, originarias de Chipre (1988).

Publicado en:
«DOCE» núm. 398, de 31 de diciembre de 1987, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81790

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, completado por el Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa de dicho Acuerdo y que adapta algunas disposiciones del mismo (1), prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 1500 toneladas de remolachas para ensalada, originarias de Chipre, de la subpartida ex 0706 90 90 de la nomenclatura combinada; que dicho volumen deberá incrementarse en un 5 % anual, a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en virtud de su artículo 18, elevándose a 1575 toneladas para el año 1988; que, dentro del límite de dicho contingente arancelario, el derecho de aduana aplicable se suprimirá progresivamente según el ritmo y las condiciones fijadas en los artículos 5 y 16 del mencionado Protocolo;

Considerando que, no obstante, el Protocolo del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2), establece que dichos Estados miembros aplazarán hasta el 31 diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que por ello el contingente arancelario que se indica a continuación se aplicará únicamente a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; que es conveniente abrir dicho contingente arancelario comunitario para el año 1988;

Considerando que a partir de la fecha de apertura del mencionado contingente la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común se sustituirá por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta tal hecho previendo los códigos de la nomenclatura combinada que corresponden a dichos productos;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros, hasta que se agote el mismo; que, en el presente caso, es conveniente no prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, sobre el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, los derechos de aduana a la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, para los productos designados a continuación, en los niveles y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:

(TABLA OMITIDA)

2. Si un importador notificara importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y solicitara beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado hará uso, mediante notificación a la Comisión, de una cantidad correspondiente a sus necesidades en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita.

3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta el final del período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente, mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El Presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

(1) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.

(2) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Chipre
  • España
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Portugal

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