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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al Anexo I del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2), la Comunidad debe suspender parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece conveniente ajustar o complementar, con carácter provisional, algunas de dichas ventajas arancelarias previstas en el Anexo mencionado; que es conveniente, por consiguiente, que, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, la Comunidad suspenda, para los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento y a los niveles indicados en cada caso, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) nº 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;
Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento (CEE) nº 2357/86, de 24 de julio de 1986, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 3555/80, 3394/85 y 3668/85 en lo que se refiere a las importaciones en Grecia de determinados productos originarios de Malta (3); que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que el presente Reglamento se aplica, por tanto, a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, que el presente reglamento debe tener en cuenta esta situación, incluyendo los códigos de la nomenclatura combinada así como, en su caso, los números del código TARIC que correspondan a dichos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, los productos originarios de Malta que figuran en el Anexo podrán importarse en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.
2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, las normas de origen serán las que estén en vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.
Artículo 2
Cuando se efectúen importaciones en la Comunidad de productos que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1, en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos aplicables a los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo, en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.
Artículo 3
1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana para un período determinado.
2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir del día de su comunicación. El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o anular la medida de que se trate.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAARDER
ANEXO (4)
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(2) DO nº L 61 de 14. 3. 1971, p. 3.
(3) DO nº L 205 de 29. 7. 1986, p. 9.
(4) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el redactado de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este anexo, por el alcance de los códigos de la nomenclatura combinada.
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