LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75,
Considerando que determinados terceros países se benefician para las aceitunas de mesa de una exención de derechos de aduana a la importación en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985; que la modificación del régimen fiscal en España como consecuencia de la adhesión puede crear dificultades para la exportación de esos mismos productos; que parece oportuno, para remediar esta situación, aplicar medidas de suspensión parcial de los derechos de aduana aplicables a las aceitunas de mesa procedentes de España, pero durante un período limitado.
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, y que resultan de las disposiciones del apartado 1 del artículo 75 del Acta de adhesión se reducirán en un 50% hasta el 31 de octubre de 1988 para los siguientes productos procedentes de España:
Código NC ......Designación de la mercancía
0709 ...........Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:
07091 90 .......- Las demás:
................-- Aceitunas:
0709 90 31 .....--- Que no se destinen a la producción de aceite (1)
0710 ...........Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor,
................congeladas:
0710 80 ........- Las demás legumbres y hortalizas:
0710 80 10 .....-- Aceitunas
0711 ...........Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por
................ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o
................adicionada de otras sustancias para dicha conservación),
................pero todavía impropias para la alimentación en ese
................estado:
0711 20 ........- Aceitunas:
0711 20 10 .....-- Que no se destinen a la producción de aceite (1)
0712 ...........Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en
................rodajas o bien trituradas o
................pulverizadas, pero sin otra preparación:
0712 90 ........- Las demás legumbres y hortalizas, mezclas de hortalizas
................y/o legumbres:
ex 0712 90 90 ..-- Las demás:
................- Aceitunas
2001 ...........Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles
................de plantas, preparados o conservados en vinagre o en
................ácido acético:
2001 90 ........- Los demás:
ex 2001 90 90 ..-- Los demás:
................- Aceitunas
2004 ...........Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o
................conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético),
................congeladas:
2004 90 ........- Las demás legumbres u hortalizas y las mezclas de
................hortalizas y/o legumbres:
ex 2004 90 30 ..-- Choucroute, alcaparras y aceitunas:
................- Aceitunas
2005 ...........Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o
................conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin
................congelar:
2005 70 00 .....- Aceitunas
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones establecidas, en las disposiciones comunitarias en la materia.
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