Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento DOUE-L-1987-81762

Reglamento (CEE) nº 4112/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para preparados y conservas de determinados pescados procedentes de Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 383, de 31 de diciembre de 1987, páginas 66 a 69 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81762

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 362,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 362 del Acta de adhesión establece que, durante el período de eliminación progresiva de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición el 31 de diciembre de 1985 y Portugal, los preparados y conservas de sardinas, atunes, pescados del género Euthynnus, caballas y pescados de la especie Orcynopsis unicolor, de los códigos ex 1604 13 10, ex 1604 20 50, 1604 14 10, 1604 19 30, 1604 20 70, 1604 15 10, 1604 19 50 y ex 1604 20 50 de la nomenclatura combinada, procedentes de Portugal, pueden importarse en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, con exención de derechos de aduana, en el marco de contingentes arancelarios comunitarios anuales de 5 000 toneladas, 1000 toneladas y 1000 toneladas, respectivamente; que es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para el año 1988;

Considerando que la Comunidad adoptó, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumplen con los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo normativas comunitarias específicas, se amplió dicha nomenclatura mediante el establecimiento del arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, para designar los productos contemplados en el presente Reglamento, procede utilizar la nomenclatura combinada a partir de dicha fecha y, en su caso, los números del TARIC;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en dichos Estados miembros hasta el agotamiento los contingentes; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre dichos Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Portugal durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estado miembros han evolucionado del siguiente modo:

(TABLA OMITIDA)

Sardinas de la especie sardina pilchardos

(TABLA OMITIDA)

Atunes y peces del género Euthynnus

(TABLA OMITIDA)

Caballas de las especies Scomber scombras y Scomber Japonicus y peces de la especie Orcynopsis unicolor

(TABLA OMITIDA)

Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones realizadas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que durante los tres últimos años, los productos de que se trata sólo fueron importados de manera regular por determinados Estados miembros, mientras que no se efectuaron importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación de la nomenclatura combinada;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a curbrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 67% del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas iniciales complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de una de las cuotas iniciales, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 a los productos mencionados a continuación procedentes de Portugal, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitario indicados:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.

a) La primera parte de cada contingente se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:

(TABLA OMITIDA)

b) La segunda parte del contingente, es decir, 1650, 330 y 330 toneladas, constituirá la reserva.

2. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos de que se trata en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, sí se aplicó el artículo 5, se utilizara hasta el 90% o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10% de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizara la segunda cuota hasta el 90% o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5% de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizara la tercera cuota hasta el 90% o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, sí existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1988, supere en un 20% al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones procedentes de Portugal y presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Conservas
  • Importaciones
  • Pescado
  • Portugal

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid