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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular, sus artículos 30 y 31,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 31 del Acta de adhesión deberán suprimirse progresivamente los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 de otros tejidos de algodón originarios de España, en el marco de un contingente arancelario comunitario de 2 013 toneladas; que estos derechos quedarán reducidos el 1 de enero de 1988 al 62,5 % de los derechos de base; que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) nº 443/86 (1), establece que los derechos de base serán los aplicados efectivamente el 1 de enero de 1986; que, por lo tanto, para determinar los derechos aplicables a la importación de dichos productos, es conveniente abrir para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 un contingente arancelario comunitario de 2 013 toneladas para determinados tejidos de algodón originarios de España, con los derechos que figuran en el cuadro del artículo 1;
Considerando que, el artículo 1 del Protocolo nº 3, que figura anejo al Acta de adhesión, establece un régimen particular de importación en Portugal de los citados productos, originarios de España; que, en consecuencia, el contingente arancelario comunitario se aplicará únicamente en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985;
Considerando que a partir de la fecha de apertura del mencionado contingente la nomenclatura utilizada en el arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho y establecer los códigos de la nomenclatura combinada o, en su caso, los números de código TARIC de dichos productos;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida de los derechos previstos para el mismo a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros hasta que se agote el contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios anteriormente expuestos; que, para que dicho reparto refleje del mejor modo posible la evolución real del mercado de los productos considerados, debe efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, de acuerdo con los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de España durante un período de referencia representativo y, por otra, en función de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que las importaciones de cada Estado miembro correspondiente a los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos han evolucionado de la forma siguiente:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que, habida cuenta de dichos elementos y de la evolución previsible del mercado de dichos productos y, en particular, de las previsiones efectuadas por algunos Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en el volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la manera siguiente:
Benelux......................6,54,
Dinamarca....................2,37,
Alemania.....................7,78,
Grecia.......................0,67,
Francia.....................52,54,
Irlanda.....................16,10,
Italia......................10,80,
Reino Unido..................3,20;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 75 %, aproximadamente, del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de su cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando sus cuotas complementarias se hayan utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que dichas cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es indispensable que dicho Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva comunitaria de dicho remanente, con el fin de evitar que una parte de dicho contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro, cuando podría ser utilizada en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, para los productos originarios de España mencionados a continuación, en los niveles y en los limites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
1. La primera parte del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, de 1 510 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, que serán válidas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 salvo lo dispuesto en el artículo 5, ascienden a las siguientes cantidades:
.............................(en toneladas)
Benelux............................100,
Dinamarca...........................35,
Alemania...........................120,
Grecia..............................10,
Francia............................790,
Irlanda............................245,
Italia.............................160,
Reino Unido.........................50.
2. La segunda parte del contingente, es decir, 503 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90% o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar en presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinará sobre la base de las importaciones del producto considerado que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaboraran estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El Presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
(1) DO nº L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.
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