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Documento DOUE-L-1987-81751

Reglamento (CEE) nº 4101/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas calidades de magnesio de la subpartida ex 8104 11 00 de la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 383, de 31 de diciembre de 1987, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81751

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la producción en la Comunidad de determinadas calidades de magnesio extra puro destinado a la industria nuclear, de la subpartida ex 8104 1100 de la nomenclatura combinada resulta actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias consumidoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente de importaciones procedentes de terceros países; que conviene proveer sin demora a las necesidades de abastecimiento de la Comunidad para los productos en cuestión en las condiciones más favorables; que procede abrir un contingente arancelario comunitario libre de derechos dentro del límite de un volumen apropiado, para el período que expira el 31 de diciembre de 1988; que a fin de no poner en peligro el equilibrio del mercado de dicho producto conviene fijar el volumen del contingente arancelario comunitario en 600 toneladas;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todos las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimiento que se debe determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:

(TABLA OMITIDA)

2. Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en al Acta de adhesión de 1985.

3. El control de la utilización del producto para el destino particular prescrito se realizará mediante la aplicación de las disposiciones de la Comunidad en la materia.

Artículo 2

1. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

2. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 1 serán válidos hasta finalizar el periodo contingentario.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 1 del artículo 2 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 4

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones del producto de que se trata realmente asignadas al contingente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Magnesio
  • Minerales

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