Contido non dispoñible en galego
LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
de acuerdo con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones a las que está supeditada la concesión a determinadas mercancías de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable debido a su destino particular (1) se aplicará para la inclusión en las subpartidas 7208 12 10, 7208 13 10, 7208 14 10, 7208 22 10, 7208 23 10 y 7208 24 10 de la nomenclatura combinada de los productos laminados planos, de hierro o de acero no aleados, de una anchura de 600 mm o más, laminados en caliente, no chapados ni revestidos, en rollos, simplemente laminados en caliente, de un grosor inferior a 3 mm y que tengan un límite de elasticidad mínima de 275 MPa o de un grosor de 3 mm o más y que tengan un limite de elasticidad de 355 MPa o bien otros, en rollos, simplemente laminados en caliente de un grosor que no supere 10 mm: destinados al relaminado (CECA).
Artículo 2
El Reglamento (CEE) nº 4141/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987 por el que se fijan las condiciones a las que está supeditada la concesión a productos destinados a ciertas categorías de aerodinos o de barcos de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable (2) se aplicará a los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que se destinen a ser incorporados a los barcos de las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 11, 8902 00 19, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 10, 8904 00 91, 8905 10 10, 8905 90 10, 8906 00 10 y 8906 00 91 de la nomenclatura combinada, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como a los productos que se destinen al armamento o equipamiento de dichos barcos.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 79/34/CECA (3).
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
El Presidente
N. WILHJELM
(1) Véase página 81 del presente Diario Oficial.
(2) Véase página 76 del presente Diario Oficial.
(3) DO nº L 10 de 16. 1. 1979, p. 12.
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