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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 269 del Acta de adhesión, la República Portuguesa podrá mantener, durante la primera etapa y en forma de contingentes, restricciones cuantitativas a la importación de determinados vinos procedentes de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;
Considerando que la letra c) del apartado 2 del mismo artículo prevé que el ritmo mínimo de aumento progresivo de los contingentes será del 10 % al comienzo de cada año en lo que se refiere a los contingentes expresados en volumen; que el contingente para el año 1986 fue fijado por el Reglamento (CEE) nº 499/86 (1),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda fijado como se indica en el Anexo el contingente que, en virtud del apartado 2 del artículo 269 del Acta de adhesión, podrá aplicar la República Portuguesa, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, a la importación de determinados vinos incluidos en la partida ex 22.05 del arancel aduanero común y procedentes de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 43.
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