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Documento DOUE-L-1987-81702

Reglamento (CEE) nº 4087/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados preparados y conservas de pescado, originarios de Noruega e incluidos en los códigos ex 1604 13 90, ex 1604 15 90, ex 1604 1999 y ex 1604 20 90 de la nomenclatura combinada (1988).

Publicado en:
«DOCE» núm. 382, de 31 de diciembre de 1987, páginas 18 a 21 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81702

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el 14 de mayo de 1973, la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado por la Decisión 86/557/CEE (1);

Considerando que el mencionado Acuerdo establece, en particular, la apertura de un contingente arancelario comunitario con derechos reducidos para determinados preparados y conservas de pescado, originarios de Noruega; que, por consiguiente, es conveniente abrir el contingente arancelario de que se trata, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988;

Considerando que la Comunidad adoptó, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumple con los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo regulaciones comunitarias específicas, se amplió dicha nomenclatura mediante el establecimiento de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, para designar los productos contemplados en el presente Reglamento, procede utilizar la nomenclatura combinada a partir de dicha fecha y, en su caso, los números del TARIC;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado del producto de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de Noruega durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes de los Estados miembros han evolucionado tal como sigue:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que durante los años considerados, los productos de que se trata sólo fueron importados por determinados Estados miembros mientras que no se efectuaron importaciones en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, prever la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación de los derechos del arancel aduanero común;

Considerando que teniendo en cuenta estos elementos; los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario se establecen aproximadamente tal como sigue:

Benelux......................0,24

Dinamarca....................0,81

Alemania.....................0,65

Francia.....................75,13

Italia.......................6,71

Reino Unido.................16,40.

Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel importante que, en este caso, podría situarse en el 67 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas, veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, originarios de Noruega, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

(TABLA OMITIDA)

En el marco de este contingente arancelario, el Reino de España y la República portuguesa aplicarán un derecho de un 12,4 % y de un 22,5 % respectivamente.

2. Las importaciones de dichos productos sólo se beneficiarán del contingente contemplado en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera que establecen los Estados miembros, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2315/86 (3), sea, por lo menos, igual al precio de referencia eventualmente establecido por la Comunidad para los productos o las categorías de productos considerados.

3. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativos anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.

Artículo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte de dicho contingente se repartirá entre los Estados miembros. Las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:

...............................(en toneladas)

Benelux...............................1

Dinamarca.............................2

Alemania..............................2

Francia.............................203

Italia...............................18

Reino Unido..........................44.

3. La segunda parte del contingente, es decir, 130 toneladas, constituirá la reserva.

4. Cuando un importador señale importaciones imninentes de los productos de que se trata en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso sin demora, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeade en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones del producto de que se trata, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

(1) DO nº L 328 de 22. 11. 1986, p. 76.

(2) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(3) DO nº L 202 de 25. 7. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Conservas
  • Importaciones
  • Noruega
  • Pescado

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