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Documento DOUE-L-1987-81692

Reglamento (CEE) nº 4077/87 del Consejo, de 18 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las merluzas plateadas (merluccius bilinearis), de los códigos ex 0302 69 65, ex 0303 78 10, ex 0304 10 99 y ex 0304 90 47 de la nomenclatura combinada (1988).

Publicado en:
«DOCE» núm. 381, de 31 de diciembre de 1987, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81692

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que para las merluzas plateadas (Merluccius bilinearis), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual para una cantidad de 2 000 toneladas con un derecho del 8 %; que es conveniente abrir el 1 de enero de 1988 el contingente arancelario en cuestión y repartirlo entre los Estados miembros;

Considerando que la Comunidad adopotó, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumplen los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo regulaciones comunitarias específicas, se amplió dicha nomenclatura mediante el establecimiento de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, para designar los productos contemplados en el presente Reglamento, procede utilizar la nomenclatura combinada a partir de dicha fecha y, en su caso, los números del TARIC;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones, hasta el agotamiento del contigente; que un sitema de utilización del contigente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado del producto de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando que, al tratarse de pescados que se especifican en las nomenclaturas estadísticas de los Estados miembros, los datos relativos a las importaciones, facilitados, en su caso, por éstos, no pueden considerarse suficientemente precisos y representativos en cuanto a su justificación para dicho reparto; que los datos parciales disponibles, así como las previsiones hechas por los Estados miembros, permiten estimar las necesidades de importación de cada uno de ellos, procedentes de terceros países, durante el periodo complementario previsto, en los porcentajes siguientes:

Benelux .............0,76

Dinamarca ...........15,53

Alemania ............30,84

Grecia ..............0,07

España ..............0,38

Francia .............14,70

Irlanda .............0,38

Italia ..............0,68

Portugal ............18,94

Reino Unido .........17,72

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos pescados, conviente dividir el volumen contingentario en dos partes, repartiendo la primera entre los Estados miembros y constituyendo con la segunda una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel significativo que, en este caso, podría situarse en el 66 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse mas o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria del reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el periodo contingentario; que ese modo de gestión exige le estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que cuando en un Estados miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión des las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

(TABLA OMITIDA)

En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto al respecto por el Acta de adhesión de 1985.

Artículo 2

1. El contingente arancelario comunitario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte, 1320 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades, en toneladas:

Benelux .......74

Dinamarca .....205

Alemania ......407

Grecia ........1

España ........5

Francia .......194

Irlanda .......5

Italia ........9

Portugal ......250

Reino Unido ...170

3. La segunda parte, es decir, 680 toneladas, constituirá la reserva.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota incial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso sin demora, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercerca cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que el 15 de septiembre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Pescado

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