LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 257,
Visto el Reglamento (CEE) no 493/86 del Cnsejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fijan los contingentes inciales para el año 1986 aplicables a Portugal para determinados productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, como consecuencia de un error material cuya rectificación se estudia, el Acta de adhesión no ha previsto la aplicación de restricciones cuantitativas a la impotación en Portugal de los productos de la subpartida 0407 00 30 de la nomenclatura combinada procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; que, en espera de esa rectificación, el Reglamento (CEE) no 620/86 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1996/86 (3), ha establecido tales restricciones en concepto de medidas transitorias hasta el 31 de diciembre de 1987; considerando que el Reglamento (CEE) no 4007/87 del Consejo (4) ha prolongado el período al cual se refiere el artículo 257 del Acta hasta el 31 de diciembre de 1990; que, por consiguiente, se puede establecer un contingente para 1988;
Considerando que para 1988 conviene fijar el contingente aplicando al contingente de 1987 la tasa mínima de aumento anual del 10 % prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 269 del Acta de adhesión;
Considerando que es conveniente adoptar normas de aplicación análogas a las establecidas en el Reglamento (CEE) no 620/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija en 1 609 toneladas el contingente que en 1988 la Repúbica Portuguesa podrá aplicar a la importación de los huevos con cáscara de la subpartida 0407 00 30 de la nomenclatura combinada procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 620/86 se aplicarán a los contingentes contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 4065/87 del Consejo (5).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Es aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 31.
(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 54.
(3) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 28.
(4) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.
(5) Véase página 25 del presente Diario Oficial.
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