Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 245 del Acta de adhesión dispone que la República Portuguesa podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1992 restricciones cuantitativas a la importación de los productos contemplados en el Anexo XXI, en particular las tortas, procedentes de países terceros;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 167/87 del Consejo de 19 enero de 1987, por el que se fijan las restricciones cuantitativas iniciales a la
importación en Portugal de tortas procedentes de terceros países (1), estableció en 126 500 toneladas el contingente; que para 1988 conviene aumentar ese volumen en una cantidad igual al porcentaje mínimo del 15 % previsto en el apartado 3 del artículo 245 del Acta de adhesión;
Considerando que el presente Reglamento deberá aplicarse a todos los países terceros sin perjuicio, por otra parte, de los protocolos que habrán de celebrarse con los países terceros preferenciales de acuerdo con el artículo 366 del Acta o con las medidas transitorias contempladas en su artículo 367; que, no obstante, conviene precisar que las cantidades resultantes de las restricciones cuantitativas fijadas en aplicación de dichos artículos se incluirán en la fijada por el presente Reglamento para el conjunto de los terceros países,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, queda fijado en 145 500 toneladas el contingente contemplado en el artículo 245 del Acta de adhesión, que deberá aplicar la República Portuguesa a la importación de tortas, procedentes de países terceros, de las subpartidas 2304 00 00 y 2305 00 00 y de la partida no 2306, con exclusión de las subpartidas 2306 90 11 y 2306 90 19 de la nomenclatura combinada.
2. Por lo que se refiere a los países preferenciales, cuando los protocolos contemplados en el artículo 366 del Acta de adhesión o, en su defecto, las medidas autónomas adoptadas en virtud del artículo 367 de dicha Acta prevean restricciones cuantitativas, éstas se determinarán antes de la fijación de las cantidades relativas a los demás países terceros, con arreglo a lo establecido en el apartado 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
(1) DO no L 21 de 23. 8. 1987, p. 7.
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