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Documento DOUE-L-1987-81645

Reglamento (CEE) nº 4022/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se decide iniciar la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para la campaña vitícola 1987/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 31 de diciembre de 1987, páginas 45 a 47 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81645

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el artículo 90 del Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común de mercados en el sector vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3146/87 (2), y, en particular, los apartados 9, 10 y 11 de su artículo 39,

Considerando que los datos de los que dispone actualmente la Comisión, y, en particular, los del plan de previsiones para la campaña vitícola 1987/88 ponen de manifiesto que la situación de la campaña 1987/88 se caracteriza por un grave desequilibrio del mercado de los vinos de mesa y de los vinos

aptos para la obtención de vinos de mesa; que, por consiguiente, se reúnen las condiciones exigidas en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 para decidir la destilación obligatoria;

Considerando que, habida cuenta de los precios y del nivel deseable de las disponibilidades existentes al final de la campaña, parece necesario destilar en la Comunidad 34 142 000 hectolitros de vino de mesa;

Considerando que el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece la norma para el desglose de la cantidad total que debe destilarse entre las diferentes regiones de producción contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1410/87 (4), de la producción de vino de mesa en aquéllas en el curso de la campaña y de una producción de referencia; que esta producción de referencia se ha fijado en el apartado 3 del artículo 4 del citado Reglamento; que para la campaña 1987/88 la producción de vinos de mesa de las regiones 1 y 2 es inferior al volumen de referencia y que, por consiguiente, no debe destilarse ninguna cantidad en dichas regiones; que en aplicación de la norma indicada y habida cuenta de la situación particular de las existencias al comienzo de esa segunda campaña de aplicación del nuevo régimen, procede asignar a la región 3 un 25,61 %, a la región 4 un 43,09 %, a la región 5 un 0,21 % y a la región 6 un 31,09 % de la cantidad total que debe destilarse;

Considerando que, habida cuenta de la excepción prevista en el apartado 10 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, es necesario precisar que la cantidad para la que se prevea la destilación preventiva debe deducirse de la cantidad que deba destilarse obligatoriamente en Grecia;

Considerando que la situación del mercado exige una rápida retirada de los excedentes; que es posible que no se alcance el objetivo de la destilación obligatoria si dicha retirada se efectúa después del 15 de febrero, fecha límite concedida a los Estados miembros para que comuniquen los datos que permitan calcular la obligación de cada productor;

Considerando que, cuando los productores conocen el volumen global de la destilación así como las cantidades que deben destilarse en cada región de producción, pueden proceder, especialmente sobre la base de la misma obligación, con la que ya cumplieron en la campaña anterior, a una justa estimación de las cantidades que deben entregar en la campaña 1987/88; que, por consiguiente, resulta indicado autorizar a los productores a que efectúen entregas anticipadas; que procede establecer que dichas cantidades entregadas por un productor se deduzcan de su obligación calculada en función de los datos que debe establecer la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 854/86; que es conveniente precisar también que las cantidades que excedan de la obligación quedarán excluidas del beneficio de la ayuda contemplada en el apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y que los productos destilados obtenidos a partir de tales cantidades no podrán ser entregados al organismo de intervención;

Considerando que la experiencia demuestra que el cumplimiento de la obligación de un productor mediante la entrega de un vino procedente de una región de producción distinta de la región de producción de dicho

viticultor, ha contribuido al desequilibrio del mercado en determinadas regiones; que procede considerar que sólo se cumple la obligación cuando el vino entregado y el vino que es objeto de la obligación proceden de la misma región;

Considerando que la aplicación de la norma prevista en el apartado 6 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 permite fijar el precio de compra del vino de mesa que deba entregarse para su destilación en un 43,68 % del precio de orientación de cada uno de los tipos de vino de mesa de que se trata; que, en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 122 del Acta de adhesión, el precio de compra en España debe fijarse en un 47,47 % del precio de orientación español;

Considerando que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, los destiladores pueden bien beneficiarse de una ayuda para el

producto que deba destilarse o bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación; que el importe de la ayuda debe fijarse basándose en los criterios indicados en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2687/84 (2); que, para evitar que se produzca aguardiente de calidad mediocre, es necesario, a falta de disposiciones comunitarias en la materia, disponer que los aguardientes producidos se ajusten a las disposiciones nacionales vigentes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se decide para la campaña 1987/88 la destilación prevista en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.

2. La cantidad total de vino de mesa que debe destilarse será de 34 142 000 hectolitros.

3. Las cantidades que deben destilarse en las regiones indicadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 854/86 serán las siguientes:

- región 1: 0 hl,

- región 2: 0 hl,

- región 3: 8 744 000 hl,

- región 4: 14 712 000 hl,

- región 5: 71 000 hl,

- región 6: 10 615 000 hl.

Por lo que se refiere a la región 5, la cantidad que se destine en dicha región a la destilación preventiva prevista en el Reglamento (CEE) no 2757/87 de la Comisión (3) se deducirá de la cantidad antes mencionada.

4. La región 6 contemplada en el apartado 3 se divide en dos partes que comprenderán los territorios siguientes:

- parte A: las regiones de Asturias, Baleares, Cantabria y Galicia así como las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya,

- parte B: el territorio de la región 6 no incluido en la parte A.

Las cantidades que deberán destilarse en las partes anteriormente

mencionadas de la región 6 serán las siguientes:

- parte A: 0 hl,

- parte B: 10 615 000 hl.

Artículo 2

Los productores podrán entregar vino de mesa a la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Las cantidades entregadas se deducirán de su obligación. Para las cantidades de vino de mesa entregadas a la destilación que excedan de la obligación del productor, no se abonará la ayuda contemplada en el artículo 4. Los productos obtenidos de la destilación de tales cantidades no podrán ser entregados al organismo de intervención.

Artículo 3

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87, el precio de compra de los vinos de mesa destinados a la destilación obligatoria se fija en:

- 1,36 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro para los vinos de mesa blancos de tipo A I,

- 1,47 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro para los vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.

Este precio será respectivamente de 1,00 y 1,08 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro para los vinos obtenidos a partir de uvas producidas en España.

Artículo 4

El importe de la ayuda de la que podrá beneficiarse respectivamente el destilador se fija, con relación a los precios mencionados en el artículo 3, en:

a) cuando el producto obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:

- 0,85 y 0,49 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo AI,

- 0,96 y 0,57 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II;

b) cuando el producto obtenido de la destilación sea un aguardiente de vino que responda a las características cualitativas previstas en las disposiciones nacionales aplicables:

- 0,74 y 0,38 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,

- 0,85 y 0,46 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II;

c) cuando el producto obtenido de la destilación sea un alcohol bruto con un grado alcohólico de al menos un 52 % vol:

- 0,74 y 0,38 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,

- 0,85 y 0,46 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.

Artículo 5

1. El precio que deberá pagar el organismo de intervención al destilador por el producto entregado con arreglo al segundo guión del párrafo primero del

apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 se fija, con relación a los precios contemplados en el artículo 3, en:

- 1,81 y 1,45 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,

- 1,92 y 1,53 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.

Estos precios se aplicarán al alcohol neutro que responda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83.

2. Para los alcoholes distintos de los que se indican en el apartado 1, los precios fijados en dicho apartado se reducirán en 0,11 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro.

Artículo 6

La ayuda de la que podrán beneficiarse los elaboradores de vino alcoholizado se fija, con relación a los precios contemplados en el artículo 3, en:

- 0,72 y 0,36 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,

- 0,83 y 0,44 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 854/86, en caso de entrega anticipada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, el precio de compra será pagado por el destilador al productor hasta el 30 de abril de 1988.

Artículo 8

En aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 854/86, sólo se considerará que se ha cumplido la obligación cuando el vino entregado proceda de la misma región que la de la propia producción del productor.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.

(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.

(4) DO no L 135 de 23. 5. 1987, p. 11.

(1) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(2) DO no L 255 de 25. 9. 1984, p. 1.

(3) Do no L 268 de 14. 9. 1987, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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