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Documento DOUE-L-1987-81622

Reglamento (CEE) nº 3944/87 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fijan los coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos del sector de la carne de porcino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 31 de diciembre de 1987, páginas 25 a 31 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81622

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Ng 3944/87 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3906/87 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que, en lo relativo a los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 2759/75, distintos del cerdo sacrificado, la exacción reguladora debe derivarse de la exacción reguladora sobre el cerdo sacrificado en función de un coeficiente

que exprese la relación existente en la Comunidad entre el precio de estos productos, por una parte, y el precio del cerdo sacrificado por otra;

Considerando que en lo relativo a los productos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 2759/75, la exacción reguladora se compone de dos elementos, uno de los cuales debe derivarse de la exacción reguladora sobre el cerdo sacrificado en función de un coeficiente que exprese la relación existente en la Comunidad entre los precios de estos productos, por una parte, y el precio del cerdo sacrificado por otra;

Considerando que los coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos del sector de la carne de porcino distintos del cerdo sacrificado fueron establecidos en el Reglamento (CEE) N° 3602/82 de la Comisión (4);

Considerando que, con efectos a 1 de enero de 1988, se ha establecido por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87, sobre la base de la nomenclatura del sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que satisfará tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que la nomenclatura arancelaria que resulta de la aplicación del Reglamento (CEE) N° 2759/75 y recogida en el arancel aduanero común ha sido modificada por el Reglamento (CEE) N° 3906/87, conforme al Reglamento (CEE) N° 2658/87; que, por consiguiente, es necesario formular las designaciones de las mercancías y números arancelarios que figuran en el presente Reglamento según los términos de la nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado;

Considerando que conviene, por razones de simplificación administrativa, derogar el Reglamento (CEE) N° 3602/82 y refundir todas las disposiciones en materia de coeficientes relativos a los productos del sector de la carne de porcino en un único Reglamento, insertando a título indicativo la definición de canal de cerdo que se deriva del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) N° 2764/75 del Consejo (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) N° 1475/86 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los coeficientes que expresan la relación contemplada en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) N° 2759/75 quedan fijados tal como se señala en el Anexo I.

2. Los coeficientes que expresan la relación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) N° 2759/75 quedan fijados tal como se señala en el Anexo II.

Artículo 2

1. Se considerarán como:

a) «Canal o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10 de la nomenclatura combinada, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal o media canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la

canal entera que pase por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana. Las canales o medias canales

pueden presentarse con la cabeza, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua, o sin ellos. Las canales o medias canales de las cerdas pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

b) «Jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31 de la nomenclatura combinada, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

El jamón estará separado del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

c) «Parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60 de la nomenclatura combinada, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

La parte superior (dorsal) de la parte delantera (aguja), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo.

d) «Paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39 de la nomenclatura combinada, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel y el tocino, o sin ellos.

El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

e) «Chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70 de la nomenclatura combinada, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino, o sin ellos.

El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

f) «Panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19 de la nomenclatura combinada, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre el jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

g) «Media canal de tipo bacón», a efectos de la subpartida 0210 19 10 de la nomenclatura combinada, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

h) «Tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10 de la nomenclatura combinada, la media canal de tipo bacón sin jamón, deshuesado o

sin deshuesar;

ij)

«Tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20 de la nomenclatura combinada, la media canal de tipo bacón sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar;

k) «Centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20 de la nomenclatura combinada, la media canal de tipo bacón sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

2. Los trozos procedentes de cortes comprendidos en las letras b), c), d) y e) del apartado 1, sólo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan el tejido muscular y los huesos en las proporciones naturales de los cortes enteros.

Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 de la nomenclatura combinada se obtienen a partir de las medias canales de tipo bacón, a las que se les han quitado los huesos indicados en la letra g) del apartado 1, el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en las letras b), c) y d) del apartado 1; en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

3. Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 30 31, 0206 49 91 y 0210 90 39 de la nomenclatura combinada, las cabezas o medias cabezas de cerdos domésticos, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos.

La cabeza estará separada del resto de la media canal por un corte recto paralelo al cráneo.

Se consideran trozos de cabeza entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, y especialmente la carne de la parte posterior del cráneo y la parte baja de la papada. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera (incluida en ella la papada de la parte de la paleta), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 51 o 0210 19 81 según los casos.

4. Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 00 11 y 0209 00 19 de la nomenclatura combinada, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a ésta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

5. Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89 de la nomenclatura combinada, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno x 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

6. A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15 de la nomenclatura combinada, la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de jamones, chuleteros, agujas o paletas de

cerdos domésticos, según el caso.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 3602/82.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

SPA:L373UMBS11.95

FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1244 mm; 223 Zeilen; 11138 Zeichen;

Bediener: FJJ0 Pr.: A;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 282 de 1. 11. 1987, p. 1.

(3) DO N° L 370 de 30. 12. 1987, p. 11.

(4) DO N° L 376 de 31. 12. 1982, p. 23.

(5) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 21.

(6) DO N° L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.

ANEXO «ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de las mercancías |Coefi

| |cient

| |e

----------------------------------------------------------------------------

0103 |Animales vivos de la especie porcina: |

|-Los demás: |

ex 0103 91 |--De peso inferior a 50 kg: |

| |

0103 91 10 |-De las especies domésticas |0,769

| |

ex 0103 92 |--De peso superior o igual a 50 kg: |

| |

|-De las especies domésticas: |

0103 92 11 |--Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y que pesen |0,654

|160 kg como mínimo |

0103 92 19 |--Los demás |0,769

| |

0203 |Carne de animales de la especie porcina, fresca |

|, refrigerada o congelada: |

|-Fresca o refrigerada: |

ex 0203 11 |--Canales o medias canales: |

| |

0203 11 10 |-De animales de la especie porcina doméstica |1,00

| |

ex 0203 12 |--Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |

| |

|-De animales de la especie porcina doméstica: |

0203 12 11 |--Jamones y trozos de jamón |1,45

| |

0203 12 19 |--Paletas y trozos de paleta |1,12

| |

ex 0203 19 |--Las demás: |

| |

|-De animales de la especie porcina doméstica: |

0203 19 11 |--Partes delanteras y trozos de partes delanteras |1,12

| |

0203 19 13 |--Chuleteros y trozos de chuletero |1,62

| |

0203 19 15 |--Panceta y trozos de panceta |0,87

| |

|--Las demás: |

0203 19 55 |-Deshuesadas |1,62

| |

0203 19 59 |-Las demás |1,62

| |

|-Congelada: |

ex 0203 21 |--Canales o medias canales: |

| |

0203 21 10 |-De animales de la especie porcina doméstica |1,00

| |

ex 0203 22 |--Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |

| |

|-De animales de la especie porcina doméstica: |

0203 22 11 |--Jamones y trozos de jamón |1,45

| |

0203 22 19 |--Paletas y trozos de paleta |1,12

| |

ex 0203 29 |--Las demás: |

| |

|-De animales de la especie porcina doméstica: |

0203 29 11 |--Partes delanteras y trozos de partes delanteras |1,12

| |

0203 29 13 |--Chuleteros y trozos de chuletero |1,62

| |

0203 29 15 |--Panceta y trozos de panceta |0,87

| |

|--Las demás: |

0203 29 55 |-Deshuesadas |1,62

| |

0203 29 59 |-Las demás |1,62

| |

0206 |Despojos comestibles de animales de las especies bovina |

|, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular |

|, frescos, refrigerados o congelados: |

ex 0206 30 |-De la especie porcina, frescos o refrigerados: |

| |

|--Los demás: |

|-De la especie porcina doméstica: |

0206 30 21 |--Hígados |1,21

| |

0206 30 31 |--Los demás |0,88

| |

|-De la especie porcina, congelados: |

ex 0206 41 |--Hígados: |

| |

|-Los demás: |

0206 41 91 |--De la especie porcina doméstica |1,21

| |

ex 0206 49 |--Los demás: |

| |

|-Los demás: |

0206 49 91 |--De la especie porcina doméstica |0,88

| |

0209 00 |Tocino sin partes magras y grasas sin fundir de cerdo o de |

|ave frescos, refrigerados, congelados, salados, o en |

|salmuera, secos o ahumados: |

|-Tocino: |

0209 00 11 |--Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera |0,40

| |

0209 00 19 |--Seco o ahumado |0,44

| |

0209 00 30 |-Grasa de cerdo |0,24

| |

0210 |Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera |

|, secos o ahumados; harina y polvo comestibles de carne o |

|de despojos: |

|-Carne de la especie porcina: |

ex 0210 11 |--Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |

| |

|-De la especie porcina doméstica: |

|--Salados o en salmuera: |

0210 11 11 |-Jamones y trozos de jamón |1,45

| |

0210 11 19 |-Paletas y trozos de paleta |1,12

| |

|--Secos o ahumados: |

0201 11 31 |-Jamones y trozos de jamón |2,82

| |

0210 11 39 |-Paletas y trozos de paleta |2,22

| |

ex 0210 12 |--Panceta y trozos de panceta: |

| |

|-De la especie porcina doméstica: |

0210 12 11 |--Salados o en salmuera |0,87

| |

0210 12 19 |--Secos o ahumados |1,45

| |

ex 0210 19 |--Los demás: |

| |

|-De la especie porcina doméstica: |

|--Salados o en salmuera: |

0210 19 10 |-Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros |1,28

| |

0210 19 20 |-Tres cuartos traseros o centros |1,40

| |

0210 19 30 |-Partes delanteras y trozos de partes delanteras |1,12

| |

0210 19 40 |-Chuleteros y trozos de chuletero |1,62

| |

|-Los demás: |

0210 19 51 |--Deshuesados |1,62

| |

0210 19 59 |--Los demás |1,62

| |

|--Secos o ahumados: |

0210 19 60 |-Partes delanteras y trozos de partes delanteras |2,22

| |

0210 19 70 |-Chuleteros y partes de chuletero |2,79

| |

|-Los demás: |

0210 19 81 |--Deshuesados |2,82

| |

0210 19 89 |--Los demás |2,82

| |

ex 0210 90 |-Los demás, incluidos la harina y el polvo comestible, de |

|carne o de despojos: |

|--Despojos: |

|-De la especie porcina doméstica: |

0210 90 31 |--Hígados |1,21

| |

0210 90 39 |--Los demás |0,88

| |

1501 00 |Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de |

|ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con |

|disolventes: |

|-Manteca y demás grasas de cerdo: |

1501 00 11 |--Que se destinen a usos industriales, excepto la |0,32

|fabricación de productos para la alimentación humana (1) |

1501 00 19 |--Las demás |0,32

| |

----------------------------------------------------------------------------

(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones

previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la meteria.

ANEXO II

Coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a los productos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) N° 2759/75 Código NC Designación de las mercancías Coeficiente ex 1601 00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos: ex 1601 00 10 -De hígado 1,40 -Los demás (1): ex 1601 00 91 --Embutidos, secos o para untar, sin cocer 2,35 ex 1601 00 99 --Los demás 1,60 ex 1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre: ex 1602 10 00 -Preparaciones homogeneizadas 1,12 ex 1602 20 -De hígado de cualquier animal: ex 1602 20 90 --Las demás 1,30 -De la especie porcina: ex 1602 41 --Jamones y trozos de jamón: ex 1602 41 10 ---De la especie porcina doméstica 2,45 ex 1602 42 --Paletas y trozos de paleta: ex 1602 42 10 ---De la especie porcina doméstica 2,05 ex 1602 49 --Las demás, incluidas las mezclas: ---De la especie porcina doméstica: ----Que contengan en peso el 80 % o más de carne o de despojos de cualquier clase, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen: ex 1602 49 11 -----Chuleteros (con exclusión de las agujas) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y jamones 2,45 ex 1602 49 13 -----Agujas o paletas, y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paleta 2,05 ex 1602 49 15 -----Las demás mezclas que contengan jamones, paletas, chuleteros o agujas, y sus trozos 2,05 ex 1602 49 19 -----Las demás 1,35 ex 1602 49 30 ----Que contengan en peso el 40 % o más, pero menos del 80 %, de carne o despojos de cualquier clase, incluido el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen 1,12 ex 1602 49 50 ----Que contengan en peso menos del 40 % de carne o despojos de cualquier clase, incluido el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen 0,67 ex 1602 90 -Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal: ex 1602 90 10 --Preparaciones de sangre de cualquier animal 1,30 --Las demás: ---Las demás: ex 1602 90 51 ----Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica 1,35 ex 1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado: ex 1902 20 -Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: ex 1902 20 30 --Con más del 20 %, en peso, de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen 0,67 (1) La exacción reguladora aplicable a los embutidos que se presenten en recipientes que también contengan un líquido de conservación se percibirá sobre el peso neto, deducido el peso de ese líquido. SPA:L373UMBS13.97 FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 268 mm; 107 Zeilen; 2876 Zeichen; Bediener: FRST Pr.: C; Kunde: 40735 Montan Spanien 13

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Fecha de derogación: 01/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1447/95, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80785).
  • SE MODIFICA el art. 2.2, por Reglamento 2242/91, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81042).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los productos indicados, en DOCE L 149, de 13 de junio de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-82003).
  • SE AÑADE un nuevo párrafo al art. 2.2, por Reglamento 1251/90, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80525).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Embutidos
  • Ganado porcino
  • Pastas alimenticias

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