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Documento DOUE-L-1987-81607

Reglamento (CEE) nº 3953/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, que modifica, por tercera vez, el Reglamento (CEE) nº 3094/86, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 371, de 30 de diciembre de 1987, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81607

TEXTO ORIGINAL

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 del mismo Reglamento se elaborarán a la luz de los dictámenes científicos disponibles;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2968/87 (3), establece normas generales de pesca y desembarque de los recursos biológicos que se encuentren en aguas comunitarias;

Considerando que, a la luz de los últimos dictámenes científicos, deberían tomarse medidas técnicas adicionales para reconstituir la población de lenguado del Mar del Norte, en particular por una reducción de las capturas desde el primer trimestre del año; considerando que la suspensión de la derogación que permite las redes de una malla inferior a la malla tipo para la zona referida desde dicho período permitiría alcanzar este objetivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los datos del Anexo I del Reglamento (CEE) no 3094/86 relativos a la zona geográfica « Mar del Norte », especies principales autorizadas « Lenguado » y mallado mínimo 80 mm se sustituirán por los datos que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(3) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Región // Zona geográfica // Condiciones complementarias // Malla mínima (mm) // Especie principal autorizada // Porcentaje mínimo de especies principales // Porcentaje máximo de especies protegidas // // // // // // // // 2 // Mar del Norte // Desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre // 80 // Lenguado (Solea vulgaris) //

15 // 100 de los cuales como máximo un 20 % de bacalao, eglefino, merlán, carbonero // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1987
  • Fecha de publicación: 30/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; (Ref. DOUE-L-1997-80884).
  • Fecha de derogación: 24/05/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo I del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81439).
Materias
  • Pesca marítima
  • Pescado

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