EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vito el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo incorporado en el Anexo de dicho tratado,
Visto el Reglamento (CEE) no 3310/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, relativo a la agricultura del Gran Ducado de Luxemburgo (1), cuya última mdificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4067/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo, Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos aplicarán el régimen previsto en el párrafo tercero del artículo 6 del Convenio de Unión Económica belgo-luxemburguesa, de 25 de julio de 1921; que la aplicación de dicho régimen se prolongó por última vez mediante el Reglamento (CEE) no 4067/86; que el Consejo debe decidir en qué medida dichas disposiciones deben mantenerse, modificarse o derogarse;
Considerando que la aplicación de dicho régimen en favor de los vinos luxemburgueses continúa presentando un cierto interés para la renta agrícola del Gran Ducado de Luxemburgo en el sector considerado;
Considerando que, teniendo en cuenta también las demás consideraciones evocadas en el Reglamento (CEE) no 3310/75, es conveniente prorrogar este último Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo primero del artículo 2 de Reglamento (CEE) no 3310/75, la fecha de 31 de diciembre de 1987 se sustituye por la de 31 de diciembre de 1988.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
(1) DO no L 328 de 20. 12. 1975, p. 12.
(2) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 13.
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