EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3782/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a las aplicaciones de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a los productos originarios de los países en vías de desarrollo (1), y en particular su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo ha adoptado preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 para los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo;
Considerando que conviene desde ese momento definir las modalidades de gestión;
Considerando que para garantizar el acceso de cada uno de los países y territorios en cuestión a los volúmenes preferenciales, es conveniente prever, para cada categoría de productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3782/87 contingentes y plafones arancelarios distintos por beneficiario; que, teniendo en cuenta los vínculos que han existido o siguen existiendo con la reglamentación internacional del comercio de los textiles, conviene repartir los contingentes contemplados en los Anexos del Reglamento (CEE) nº 3782/87 entre los Estados miembros según la clave utilizada en el marco del AMF cuyos porcentajes de participación de cada uno de los Estados miembros se establecen, como sigue:
Benelux ........9,5%
Dinamarca ......2,7%
Alemania .......25,5%
Grecia .........1,5%
España .........7,5%
Francia ........16,5%
Irlanda ........0,8%
Italia .........13,5%
Portugal .......1,5%
Reino Unido ....21,0%
Considerando que, para las cuotas de productos textiles e indumentarios del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3782/87 es idóneo prever una repartición entre los Estados miembros según la misma clave;
Considerando que en lo que se refiere a los contingentes arancelarios comunitarios repartidos entre los Estados miembros;
- procede garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes así como la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para éstos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta su agotamiento,
- un sistema de utilización de contingentes, basado en un reparto entre los Estados miembros, parece susceptible, de respetar la naturaleza comunitaria de los citados contingentes respecto de los principios antes expuestos,
- las asignaciones efectivas a los contingentes sólo pueden efectuarse respecto de los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen.
Considerando que en lo que respecta a los techos arancelarios comunitarios, los objetivos perseguidos pueden ser alcanzados mediante un modo de gestión basado en la asignación, a escala comunitaria, a los techos de las importaciones de los productos de que se trate a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos arancelarios desde el momento en que dichos techos se alcancen a escala de la Comunidad;
Considerando que los modos de gestión para los productos de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 3782/87 requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, en particular, poder seguir el estado de asignación con respecto a los contingentes y a los techos e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha en cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos arancelarios cuando se alcance uno u otro de los techos a nivel de la Comunidad;
Considerando que, en atención a la normativa relativa al reembolso o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, en particular el Reglamento (CEE) nº 1430/79 (2) y el Reglamento (CEE) nº 3040/83 (3), debe fijarse un procedimiento de regulación de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los limites arancelarios preferenciales abiertos en virtud del Reglamento (CEE) nº 3782/87 y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas; que, con el fin de evitar que dichas regularizaciones traigan consigo un rebasamiento demasiado importante de los plafones arancelarios, conviene prever al mismo tiempo que la Comisión pueda tomar medidas de cesación de las asignaciones;
Considerando que es necesario establecer las estadísticas completas sobre las importaciones admitidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3782/87 y aplicar, para la recogida, la elaboración y la transmisión de estas estadísticas los Reglamentos (CEE) nº 1736/75 (4) y (CEE) nº 3367/87 (5);
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a la citada unión económica pueda ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cuotas y techos establecidos por el Reglamento (CEE) nº 3782/87 deberán ser admitidos con arreglo a lo dispuesto en las secciones I y II.
SECCIÓN I
Disposiciones relativas a la gestión de los techos arancelarios comunitarios
Artículo 2
Salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4, se aplicará el régimen arancelario preferencial para cada categoría de productos que sean objeto, en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 3782/87, de techos arancelarios individuales dentro del límite de los volúmenes fijados respectivamente en la columna 7 de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 3782/87 para algunos o cada uno de los países o territorios de origen referidos en la columna 5 de dichos Anexos.
Artículo 3
Desde el momento en que se alcancen a nivel de la Comunidad los techos individuales fijados según el artículo 2, la recaudación de los derechos arancelarios podrá ser restablecida en cualquier momento para la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de los países o territorios en cuestión, hasta el final del período contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3782/87.
Artículo 4
La Comisión restablecerá mediante Reglamento los derechos arancelarios respecto de cualquiera de los países y territorios contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3782/87, en las condiciones fijadas en el artículo 3 del presente Reglamento.
En el caso de producirse tal restablecimiento, España y Portugal restablecerán los derechos arancelarios que aplican a los países terceros en la fecha considerada.
La Comisión podrá adoptar, mediante reglamento, aún después del 31 de diciembre de 1988, medidas para poner fin a las asignaciones sobre cualquier límite arancelario preferencial si, como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3782/87, dichos límites hubiesen sido superados.
El Estado miembro que procede a tales regularizaciones comunica a la Comisión a medida que las efectúa las cifras de asignaciones correspondientes. Apenas recibidas dichas informaciones, la Comisión las comunica a los demás Estados miembros.
SECCIÓN II
Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios repartidos entre los Estados miembros
Artículo 5
La suspensión total de los derechos arancelarios en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios repartidos entre los Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3782/87, concierne a las categorías de productos para las que el volumen del contingente se encuentra indicado en la columna 6 de dichos Anexos individualmente, enfrente de determinados países o territorios de origen beneficiarios enumerados en la columna 5 de los mismos Anexos.
Artículo 6
1. Las cuotas arancelarias comunitarias individuales contempladas en el artículo 5 serán asignadas con arreglo a las siguientes escalas tanto para los productos incluidos en el AMF como para otros productos textiles:
Benelux .....9,5
Dinamarca ...2,7
Alemania ....25,5
Grecia ......1,5
España ......7,5
Francia .....16,5
Irlanda .....0,8
Italia ......13,5
Portugal ....1,5
Reino Unido..21,0
2. Cada Estado miembro fijará su propia parte aplicando el porcentaje apropiado a los volúmenes indicados en la columna 6 de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 3782/87 mediante redondeo a la unidad superior (kilogramo, pieza o par) en caso necesario.
Artículo 7
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para garantizar a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les hayan sido atribuidas.
Artículo 8
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 28 de febrero de 1989, el estado final de las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas de los contingentes, eventualmente sin utilizar el 31 de diciembre de 1988. Dentro del límite de los saldos, y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier regularización necesaria de las asignaciones relativas a importaciones realizadas efectivamente durante el período contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3782/87. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
SECCIÓN III
Disposiciones generales
Artículo 9
Los artículos 3, 4 y 5 no se aplicarán a los países mencionados en el Anexo V del Reglamento (CEE) nº 3782/87.
Artículo 10
1. Las importaciones de los productos en cuestión se imputarán a las cuotas de los Estados miembros Y a los techos comunitarios en la medida en que dichos productos entren en libre circulación acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3782/87.
2. Las mercancías sólo podrán ser asignadas a un techo o admitidas al beneficio de una cuota contingentaria nacional si el certificado de origen contemplado en el apartado 1 se presenta antes de la fecha del restablecimiento de los derechos.
3. El estado de agotamiento efectivo de los contingentes arancelarios y de los techos arancelarios comunitarios se comprobará a nivel de la Comunidad sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los apartados 1 y 2.
Artículo 11
1. Los Estados miembros transmitirán, en las seis semanas siguientes al fin de cada trimestre, a más tardar, a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los datos estadísticos significativos relativos a las mercancías despachadas a libre circulación durante el trimestre - de referencia en régimen de preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento. Estos datos, suministrados mediante los códigos de la nomenclatura combinada del TARIC deben detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias eventualmente necesarias en los términos de los Reglamentos (CEE) nº 1736/75 y (CEE) nº 3367/87.
2. No obstante, en lo que se refiere a los productos sometidos a contingentes, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el undécimo día de cada mes, la relación de la asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
Para los productos sometidos a techo, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a petición de ésta y en las mismas condiciones, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
A petición de la Comisión, cuando el nivel del techo aleance el 75 %, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las relaciones de las asignaciones cada diez días, debiendo transmitir estas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, (serie C), los techos arancelarios utilizados al 100 %.
Velará por que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas publique los balances anuales.
Artículo 12
Los Estados miembros y la Comisión colaboran estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos Y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
Chr. CHRISTENSEN
(1) Veáse la página 1 del presente Diario Oficial.
(2) DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
(3) DO nº L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.
(4) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(5) DO nº L 321 de 11. 11. 1987, p. 3.
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