LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y vistos, en particular, sus artículos 49 y 50,
Vista la Decisión no 3289/75/CECA, relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que debe utilizarse en decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicados en los ámbitos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), tal como la modificó la Decisión no 3334/80/CECA de la Comisión, de 19 de diciembre de 1980 (2),
Considerando, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados durante el período de referencia, que será necesario modificar la Decisión no 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (3);
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se calculan en 339 millones de ECU cifra que resulta del presupuesto operativo para el ejercicio de 1988; que el presupuesto aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de diciembre de 1986, que figura como anexo a la presente Decisión, determina el montante de los recursos procedentes de exacciones del ejercicio de 1988 a saber, 150 millones de ECU;
Considerando que el rendimiento de las exacciones con un tipo de 0,01 % se calcula en 4,92 millones de ECU,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El tipo de las exacciones a la producción impuestas a partir del 1 de enero de 1988 se fija en 0,31 % de los valores decididos para la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión no 3/52/CECA, modificada por última vez por el artículo 2 de la Decisión no 3940/86/CECA (4), se sustituye por la disposición siguiente:
« Artículo 2
A partir del 1 de enero de 1988 el valor medio de los productos que se gravan con exacciones se fijará así:
(en ECU)
1.2 // // // Mercancías // Valor medio // // // Aglomerado de lignito y semicoque de lignito // 65,40 // Hulla de todas las categorías // 77,91 // Fundición no destinada a fabricación de lingotes // 221,29 // Acero en lingotes // 253,17 // Productos acabados y productos finales designados en el Anexo I del Tratado // 421,95 » // //
Artículo 3
El artículo 4 de la Decisión no 3/52/CECA, modificado por última vez por el artículo 3 de la Decisión no 3940/86/CECA se sustituye por la disposición siguiente:
« Artículo 4
Consiguientemente, el baremo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión no 2/52/CECA se fijará así:
(en ECU)
1.2 // // // Mercancías // Base imponible enero 1988 y meses siguientes Recaudación marzo 1988 y meses siguientes // // // Aglomerado de lignito y semicoque de lignito (1) // 0,20274 // Hulla de todas las categorías (2) // 0,24152 // Fundición no destinada a fabricación de lingotes // 0,53384 // Acero en lingotes // 0,68460 // Productos acabados y productos finales designados en el Anexo I del Tratado // 0,31759 // //
(1) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.
(2) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión no 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.
Los importes de las exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se determinarán por aplicación del artículo 3 de la Decisión no 3289/75/CECA tal como la modificó la Decisión no 3334/80/CECA de la Comisión.»
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.
(2) DO no L 349 de 23. 12. 1980, p. 27.
(3) DO no 1 de la CECA de 30. 12. 1952, p. 4.
(4) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 26.
ANEXO
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE OPERACIONES CECA PARA EL EJERCICIO 1988
(millones ECU)
1.2.3.4 // // // // // Necesidades // Previsiones // Recursos // Previsiones
// // // // 1.2.3.4.5 // Operaciones a financiar con los recursos del ejercicio (a fondo perdido) 1. Gastos administrativos 2. Ayudas a la investigación (art. 56) (1) 3. Ayudas a la investigación (art. 55) 3.1. Acero 3.2. Carbón 3.3. Social 4. Ayudas en forma de bonificación de intereses 4.1. Inversiones (art. 54) 4.2. Reconversión (art. 56) 5. Medidas sociales conexas a la reestructuración siderúrgica (1) 6. Medidas sociales conexas a la reestructuración del carbón // 5 180 63 47 44 p. m. // 30 22 11 7 40 // Recursos del ejercicio 1. Recursos corrientes 1.1. Producto exacción al 0,31 % 1.2. Saldo del ejercicio anterior 1.3. Multas y recargos por demora 1.4. Varios 2. Anulaciones de compromisos que seguramente no se realizarán 3. Recursos del ejercicio 1987 no utilizados 4. Ingresos extraordinarios 4.1. Medidas sociales conexas a la reestructuración siderúrgica 4.2. Medidas sociales conexas a la reestructuración del carbón 5. Reserva para imprevistos // 150 107 7 p. m. 5 p. m. 50 p. m. 20 // // 339 // // // 339 // Operaciones financiadas con préstamos a cargo de fondos no procedentes de empréstitos 7. Viviendas sociales // 13 // // Origen de los fondos no procedentes de empréstitos 6. Reserva especial y ex-fondos de pensión CECA // 13 // // // // //
(1) La ejecución de este capítulo está condicionada por la puesta a disposición efectiva de recursos extraordinarios, a saber:
- 44 millones de ECU para las medidas sociales vinculadas a la reestructuración siderúrgica (Capítulo 5);
- 6 millones de ECU para las ayudas a la readaptación (Capítulo 2).
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