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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 32,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que para los productos contemplados en el presente Reglamento la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad, y que los productores no pueden, en consecuencia, responder a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
Considerando que es del interés de la Comunidad suspender sólo parcialmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en determinados casos, en razón, en particular, de la existencia de una producción comunitaria; y proceder a la suspensión total en los otros casos;
Considerando que, habida cuenta de las dificultades para apreciar de manera rigurosa, en un futuro próximo, la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene tomar estas medidas de suspensión sólo temporalmente, fijando su período de validez en función de los intereses de la producción comunitaria;
Considerando que dada la suspensión en cuestión, procede, en virtud del artículo 32 del Acta de adhesión, adoptar las medidas necesarias para mantener la preferencia comunitaria; que conviene, pues, prever que los derechos suspendidos constituyan los derechos de base en el sentido del apartado 1, del artículo 30 de dicha Acta,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos que figuran en los Anexos quedarán suspendidos en el nivel indicado frente a cada uno de ellos:
Que esta suspensión será aplicable:
- del 1 de enero al 31 de marzo de 1988, para los productos que figuran en el Anexo I,
- del 1 de enero al 30 de junio de 1988, para los productos que figuran en el Anexo II.
Artículo 2
Los derechos de aduana suspendidos contemplados en el artículo 1 y disminuidos en 60 %, constituyen los derechos de base sobre los cuales la Comunidad de los Diez opera las reducciones sucesivas previstas en el artículo 31 del Acta de adhesión para los productos en libre práctica en España.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
ANEXO I
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
(TABLA OMITIDA)
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