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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que mediante su Reglamento (CEE) no 1623/87 (2), el Consejo abrió, para el período del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988 y para determinadas anguilas de la subpartida ex 03.01 A II del arancel aduanero común, un contingente arancelario comunitario de 5 250 toneladas con derecho nulo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 ha introducido, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, una nueva nomenclatura de mercancías, denominada Nomenclatura Combinada » que cumple a la vez las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y que sustituye la nomenclatura actual;
Considerando que la validez del Reglamento (CEE) no 1623/87 que se refiere a esta última se extiende más allá del 1 de enero de 1988; que, por consiguiente, es preciso adaptarlos a la nueva nomenclatura combinada;
Considerando que se trata de una adaptación puramente técnica que no conlleva cambio alguno en cuanto al fondo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituirá el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1623/87 por el cuadro siguiente:
1.2.3.4.5 // // // // // // « Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // 09.2701 // ex 0301 92 00 ex 0302 66 00 ex 0303 76 00 // Anguilas (Anguilla spp.) vivas, frescas, refrigeradas o congeladas, destinadas a ser transformadas en empresas de ahumado o de troceado o destinadas a la fabricación industrial de productos incluidos en la partida 16.04 de la nomenclatura combinada (a) // 5 250 // 0 // // // // //
(a) El control de la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 5.
(2) DO no L 152 de 12. 6. 1987, p. 1.
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