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Documento DOUE-L-1987-81456

Reglamento (CEE) nº 3661/87 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1987,relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al ácido laurico de la subpartida 29.14 a ex XI del arancel aduanero común originario de Malasia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86.

Publicado en:
«DOCE» núm. 344, de 8 de diciembre de 1987, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81456

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento nº 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3924/20, los productos del Anexo II originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14 cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarlos provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1984;

Considerando que para el ácido láurico de la subpartida 29.14 A ex XI del arancel aduanero común la base de referencia se establece en 171000 ECU; que en fecha de 30 de noviembre de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Malasia, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Malasia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 11 de diciembre de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE)nº 3924/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Malasia:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO nº L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/1987
  • Fecha de publicación: 08/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Ácidos
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Malasia
  • Productos químicos

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