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Documento DOUE-L-1987-81404

Reglamento (CEE) nº 3513/87 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1987, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los hilados de fibras textiles sintéticas de la categoría de productos nº 125 A del arancel aduanero común (código 42.1251), originarios de Mexico, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3925/86 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 334, de 24 de noviembre de 1987, páginas 15 a 15 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81404

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas, para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3925/86, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto de plafones individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la recaudación, de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los hilados de fibras textiles sintéticas de la categoría de productos no 125 A del arancel aduanero común (codigo 42.1251) el plafón se establece en 23,7 toneladas; que en fecha 12 de noviembre de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de México, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignacion dicho plafon;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de México,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 27 de noviembre de 1987 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, quedará restablecidea a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // // // // // // 42.1251 // 125 A // 51.01 ex A // // Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor: // // // // // A. Hilados de fibras textiles sintéticas // // // // 51.01-15, 17, 19, 32, 34, 38 // Hilados de fibras textiles sintéticas que no sean los hilados de la categoría 41 // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/1987
  • Fecha de publicación: 24/11/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • México
  • Productos textiles

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