LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1075/87 de la Comisión (2) ha prohibido la pesca del carbonero en las aguas de las divisiones CIEM VII,
VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) por los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido a partir del 17 de abril de 1987;
Considerando que Irlanda ha transferido el 30 de octubre de 1987 al Reino Unido 390 toneladas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM VII, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE);que, por consiguiente, debería autorizarse la pesca del carbonero en las aguas de las divisiones CIEM VII, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE) por los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido; que, por consiguiente, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) no 1075/87 de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1075/87.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
António CARDOSO DE CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 104 de 16. 4. 1987, p. 23.
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