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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 2315/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 17,
Visto el Reglamento (CEE) no 1196/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera (3), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que las normas detalladas relativas a la concesión de la indemnización compensatoria se han establecido en el Reglamento (CEE) no 2469/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se establecen las normas detalladas relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera (4);
Considerando que se concede la indemnización compensatoria, si fuese necesario, a los productores de atún de la Comunidad, para los atunes destinados a la industria de conserva; que esta medida se ha previsto para compensar los inconvenientes que pueden resultar para los productores comunitarios del régimen de importación; que en virtud de dicho régimen, una baja de los precios a la importación de atún podría amenazar directamente el nivel de las rentas de los productores comunitarios de estos productos;
Considerando que la indemnización compensatoria se concede para las cantidades de atunes entregadas a la industria conservera durante el período de tres meses en el que se han vigilado los precios, cuando, de forma simultánea, el precio medio trimestral en el mercado comunitario, y el precio franco frontera se sitúen en un nivel inferior al 90 % del precio a la producción comunitaria y dicha disminución de precio sea consecuencia del nivel de los precios en el mercado mundial del atún, sin haber sido provocada por un aumento anormal de las cantidades producidas por los productores comunitarios y desembarcadas en la Comunidad;
Considerando que, como la aplicación de dicho régimen en España y Portugal se aplaza hasta el 1 de marzo de 1986, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 del Acta de adhesión, la situación en los mercados de estos Estados miembros sólo podrá evaluarse sobre la base de los elementos que cubran cada período de tres meses a partir del 1 de marzo de 1986; que, por consiguiente, es conveniente, sobre la base de la situación para el segundo período de tres meses a partir de esta fecha, proceder a esta evaluación de la situación en el mercado en España y en Portugal, y a la fijación del importe máximo de la indemnización compensatoria para el período que comienza a partir del 1 de junio de 1986;
Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario del atún en España ha permitido comprobar que para determinadas especies y presentaciones del producto considerado, durante el período que va del 1 de junio al 31 de agosto de la campaña de 1986, tanto el precio medio trimestral del mercado como los precios franco frontera contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1196/76 se sitúan a un nivel inferior al 90 % del precio a la producción comunitaria en vigor, determinado por el Reglamento (CEE) no 3605/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se fija para la campaña pesquera de 1986, el precio a la producción comunitaria de los atunes destinados a la industria conservera (5);
Considerando que a la vista de los datos de que dispone la Comisión
actualmente, no parece que el nivel de precios actual en el mercado español a que se hace referencia esté provocado por un aumento anormal de las cantidades de producción comunitaria desembarcadas en la Comunidad;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente prever para el período que va del 1 de junio al 31 de agosto de 1986, la concesión de la indemnización compensatoria en beneficio de los productores de atún establecidos en España, y fijar el importe máximo de esta indemnización para cada uno de los productos referidos dentro de los límites necesarios para garantizar que la disminución del precio en el mercado comunitario no amenace la renta que obtienen los productores de estos productos de la comercialización de las cantidades producidas, tanto en el mercado de la Comunidad como en el de países terceros; que, a fin de apreciar, sobre la base de los datos disponibles la disminución efectiva de estas rentas, conviene referirse a su evolución en un período suficientemente representativo por medio de parámetros apropiados; que dicho importe máximo se fija sobre la base de datos que, a corto plazo sólo pueden reflejar una situación de carácter fragmentario, dado que se limitan
únicamente a una parte de la campaña anual de pesca y, a medida que ésta última vaya desarrollándose, habrá que tener en cuenta el conjunto de elementos que concurran para una evaluación más completa de la situación;
Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La indemnización compensatoria contemplada en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3796/81 es aplicable para el período que va del 1 de junio hasta el 31 de agosto de 1986 a los productores de atún establecidos en España para los productos destinados a la industria conservera en la Comunidad y dentro de los límites de importes máximos definidos como sigue:
(en ECU/t)
1.2 // // // Producto // Importe máximo de la indemnización // // // Rabil entero, de más de 10 kg // 76 // Rabil entero, de igual o menos de 10 kg // 79 // Listado entero // 0 // Patudo // 0 // Atún blanco // 0 // //
2. La indemnización se concederá conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2469/86.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 1.
(3) DO no L 133 de 22. 5. 1976, p. 1.
(4) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 19.
(4) DO no L 344 de 21. 12. 1985, p. 11.
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