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Documento DOUE-L-1987-81287

Reglamento (CEE) nº 3172/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al calzado con parte superior de cuero natural de la subpartida 64.02 A y a pieles de ovinos, preparadas, de la subpartida 41.03 B II del arancel aduanero común, originarios de la India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 301, de 24 de octubre de 1987, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81287

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15;

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 3924/86, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para el calzado con parte superior de cuero natural de la subpartida 64.02 A y las pieles de ovinos, preparadas, de la subpartida 41.03 B II del arancel aduanero común el plafón individual se establece, respectivamente, en 3 600 000 y 2 400 000 ECU; que, en fecha de 13 de octubre de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de la India, han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de la India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 27 de octubre de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:

1.2.3 // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común (Código Nimexe) // Designación de la mercancía // // // // 10.0670 // 64.02 (64.02-21, 29, 32, 34, 35, 38, 40, 41, 43, 45, 47, 49, 50, 52, 54, 56, 58, 59) // Calzado con suela de cuero natural, artificial o regenerado; calzado con suela, de caucho o de materia plástica artificial (distinto del comprendido en la partida no 64.01): A. Calzado con parte superior de cuero natural // 10.0530 // 41.03 (41.03-99) // Pieles de ovinos preparadas, distintas de las comprendidas en las partidas nos 41.06 y 41.08; B. Las demás pieles: II. Las demás // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/10/1987
  • Fecha de publicación: 24/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Calzado
  • Importaciones
  • India

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