Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 603/87 de la Comisión, de 27 de febrero de 1987 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1072/87 (4), prevé en su artículo 6 que las operaciones de destilación no podrán realizarse después del 31 de agosto de 1987; que el importante volumen de vino que se debe destilar con arreglo a diferentes medidas ha impedido a determinados destiladores respetar dicha fecha; que la actual congestión existente en el mercado corre el riesgo de acentuarse si las medidas de intervención no producen todas los efectos esperados; que, por consiguiente, resulta oportuno que se permita completar las operaciones de destilación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La fecha del 31 de agosto de 1987 que figura en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 603/87 se sustituye por la del 10 de septiembre de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.
(3) DO no L 58 de 28. 2. 1987, p. 53.
(4) DO no L 104 de 16. 4. 1987, p. 18.
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