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Documento DOUE-L-1987-81129

Reglamento (CEE) nº 2695/87 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 602/87 por lo que respecta a determinadas modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 258, de 8 de septiembre de 1987, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81129

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que la entrega de los vinos a la destilación obligatoria se ha retrasado en determinadas regiones de la Comunidad debido a disposiciones nacionales que limitan la circulación de los medios de transporte durante los meses de verano; que, con el fin de que los productores puedan cumplir sus obligaciones y de que la medida alcance plenamente su efecto de aligerar el mercado, resulta necesario adaptar el Reglamento (CEE) no 602/87 de la Comisión, de 27 de febrero de 1987 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2293/87 (4);

Considerando que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 602/87, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

« Las fechas contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 12, en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 17, en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 18 y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 se aplazan cuarenta y cinco días. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.

(3) DO no L 58 de 28. 2. 1987, p. 48.

(4) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 41.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/09/1987
  • Fecha de publicación: 08/09/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 del Reglamento 602/87, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-1987-80213).
Materias
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

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