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Documento DOUE-L-1987-81118

Reglamento (CEE) nº 2685/87 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1987, relativo a la interrupción de la pesca del abadejo por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 254, de 5 de septiembre de 1987, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81118

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1880/87 (3), establece, para 1987, las

cuotas de abadejo;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de abadejo en las aguas de la división CIEM VII efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de España o están registrados en España han alcanzado la cuota asignada para 1987,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de abadejo en las aguas de la división CIEM VII efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de España o están registrados en España han agotado la cuota asignada a España para 1987.

Se prohíbe la pesca del abadejo en las aguas de la división CIEM VII por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.

(3) DO no L 179 de 3. 7. 1987, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/09/1987
  • Fecha de publicación: 05/09/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 05/09/1987
  • Fecha de derogación: 22/10/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • España
  • Pesca marítima
  • Pescado

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