Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75 establece las condiciones en las que se abren las compras de intervención; que las normas generales relativas a la intervención se han fijado mediante el Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las normas generales de la intervención en el sector de los cereales (3), que las modalidades de aplicación han sido fijadas mediante el Reglamento (CEE) no 2232/87 de la Comisión, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la intervención en el sector de los cereales (4); que las disposiciones antes mencionadas llevan a abrir la
intervención en los Estados miembros contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los organismos de intervención de Italia, España y Grecia comprarán el trigo blando que responda a los criterios cualitativos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento 1570/77 de la Comisión (5), el trigo duro, la cebada y el centeno que les sean ofrecidos a partir del 1 de agosto de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.
(4) DO no L 206 de 28. 7. 1987, p. 6.
(5) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.
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