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Documento DOUE-L-1987-80989

Reglamento (CEE) nº 2352/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para la campaña vitícola 1987/88.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 213, de 4 de agosto de 1987, páginas 17 a 21 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80989

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, sobre la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 47, el apartado 6 de su artículo 36 y su artículo 81,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),

Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1953/87 (6),

Considerando que las operaciones de destilación contempladas en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 deben efectuarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, que establece las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (8);

Considerando que es necesario determinar, por un lado, las condiciones en las cuales los productores deben cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 y, por otro, las obligaciones de los destiladores;

Considerando que es conveniente excluir de la obligación de destilación, para cada productor, una cantidad a tanto alzado correspondiente al consumo familiar así como las cantidades exportadas; que, por ello, es oportuno prescribir que la exportación de los vinos de que se trate debe realizarse antes de una fecha que permita que la destilación de las cantidades restantes se efectúe, tal como está previsto, antes de la finalización de la campaña;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 36

del Reglamento (CEE) no 822/87, las cantidades normalmente vinificadas están exentas de la obligación de destilación; que es necesario definir dichas cantidades para cada una de las diferentes categorías de vino procedente de uva de variedades de doble clasificación;

Considerando que la determinación de la cantidad que cada productor deberá destilar debe tener lugar sobre la base de la cantidad total producida; que ésta resulta de las declaraciones previstas por el Reglamento (CEE) no 2102/84 de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de recolección de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2467/86 (10), así como de las inscripciones en los registros previstas por el Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, que establece los documentos que deben acompañarse y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean los minoristas del sector vitivinícola (11), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 418/86 (12);

Considerando que es necesario fijar, para el vino obtenido de uva producida en España, un precio que tenga en cuenta el nivel de los precios de orientación en dicho Estado miembro;

Considerando que es necesario evitar el riesgo de que los productos de la destilación de determinados vinos sujetos a la obligación contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 perturben el mercado de los aguardientes de vino de denominación de origen; que, con tal fin, en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83, es adecuado prever que por la destilación directa de dichos vinos no pueda obtenerse un producto que tenga un grado alcohólico inferior a 92 % vol;

Considerando que es necesario prever determinados plazos para el desarrollo de la operación para los productores y los destiladores, a fin de garantizar un máximo de eficacia de la medida;

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, los destiladores pueden o bien beneficiarse de una ayuda para el producto por destilar o bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación; que el importe de la ayuda debe fijarse sobre la base de los

criterios contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2179/83; que en España el nivel de precios de compra del vino es diferente del fijado en la Comunidad de los Diez; que, por lo tanto, es conveniente fijar los importes de la ayuda aplicables en España a un nivel que tenga en cuenta la diferencia entre dichos precios; que, para evitar una producción de aguardiente de calidad mediocre, es necesario, a falta de disposiciones comunitarias en la materia, prever que los aguardientes producidos concuerden con las disposiciones nacionales vigentes;

Considerando que, para beneficiarse de la ayuda, los interesados deben presentar una solicitud acompañada de determinado número de documentos probatorios; que, para asegurar un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros, es conveniente prever los plazos para la presentación de la solicitud;

Considerando que, con objeto de evitar el riesgo de pagos no justificados,

es conveniente prever que el abono de las ayudas o el pago del alcohol entregado al organismo de intervención únicamente se lleve a cabo si el destilador ha suministrado a dicho organismo la prueba del pago al productor del precio de compra o si ha depositado una garantía en su favor;

Considerando que el precio que los organismos de intervención deben pagar por los productos que les son entregados debe fijarse sobre la base de los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2179/83; que, en España, por las razones mencionadas, dicho precio se fija a un nivel inferior al de la Comunidad de los Diez;

Considerando que, a falta de un mercado organizado del alcohol etílico a nivel comunitario, los organismos de intervención encargados de la comercialización de dicho alcohol están obligados a revenderlo a un precio inferior al precio de compra; que es necesario prever que la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de dicho alcohol sea tomada en cuenta en el marco de un importe a tanto alzado por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía »;

Considerando que es necesario ampliar a la aceptación por los organismos de intervención de los productos procedentes de la destilación las disposiciones referentes a la financiación de las intervenciones previstas en el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2788/72 (2);

Considerando que determinados vinos que deben ser entregados a la destilación contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 pueden transformarse en vinos alcoholizados; que, en consecuencia, es necesario adoptar las disposiciones aplicables a las operaciones de destilación de conformidad con las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;

Considerando que, para permitir a la Comisión tener una visión de conjunto sobre el cumplimiento de las obligaciones de la destilación contempladas en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, es necesario que los Estados miembros aludidos le informen regularmente, sobre la base de comunicaciones por parte de los destiladores, del desarrollo y de los resultados de las operaciones de destilación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establecerá las modalidades de aplicación relativas a la destilación prevista en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña vitícola 1987/88.

Artículo 2

1. Los productores sujetos a la obligación de destilación prevista en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 cumplirán con dicha obligación entregando su vino, a más tardar el 31 de julio de 1988, a un destilador autorizado de conformidad con los apartados 2 y 3.

En el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, se cumplirá dicha obligación mediante la entrega del vino a un elaborador autorizado de vino alcoholizado, a más tardar el 30 de junio de

1988.

2. Para los vinos contemplados en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, cada productor estará obligado a entregar una cantidad igual a la cantidad total que haya producido deduciendo:

- una cantidad a tanto alzado igual a 10 hectolitros,

- la cantidad por la cual proporcione el justificante de que ha sido exportada a más tardar el 31 de julio de 1988.

En el caso en que la obligación de la destilación corresponda a una bodega cooperativa, la deducción de 10 hectolitros, prevista en el guión primero del párrafo primero, se aplicará a cada uno de los miembros que hayan entregado efectivamente uvas de mesa a la cooperativa. La cantidad total deducida por la bodega cooperativa, no obstante, no podrá superar la suma de las cantidades restituidas a cada uno de los miembros que hayan entregado la uva de mesa en el transcurso de la campaña 1987/88.

3. Para los vinos contemplados en el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, cada productor estará obligado a entregar una cantidad igual a la cantidad total que haya producido deduciendo:

- una cantidad a tanto alzado igual a 10 hectolitros,

- la cantidad por la cual proporcione el justificante de que ha sido exportada a más tardar el 31 de julio de 1988,

- la cantidad correspondiente a aquélla normalmente vinificada, calculada de conformidad con el aparta- do 4.

4. Para cada unidad administrativa, la cantidad total normalmente vinificada será igual a la media de las cantidades vinificadas en el transcurso de las campañas vitícolas de 1974/75 a 1979/80 en la Comunidad de los Diez, y de 1978/79 a 1983/84 en España, en lo que se refiere a los vinos procedentes de uvas que figuren en la clasificación para la misma unidad administrativa, simultáneamente como variedades de uvas de vinificación y como variedades destinadas a otra utilización.

No obstante, en lo que se refiere a los vinos procedentes de uvas que figuren en la clasificación para la misma unidad administrativa simultáneamente como variedades de uvas de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardientes de vino, de dicha cantidad se deducirán las cantidades que hayan sido objeto de una destilación distinta de la destinada a producir aguardientes de vino de denominación de origen.

En lo que se refiere a los vinos contemplados en el párrafo primero, la cantidad normalmente vinificada por hectárea será fijada por los Estados miembros afectados en función de las cuotas que se establezcan para el mismo período de referencia mencionado en dicho párrafo, correspondientes a los vinos procedentes de las uvas que figuren en la clasificación para la misma unidad administrativa simultáneamente como variedad de uva de vinificación y como variedad destinada a otra utilización.

5. Para cada productor, la cantidad total producida será igual a la resultante de la suma de las cantidades de vino contempladas en el apartado 1 que figuren en la declaración de producción contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2102/84 y de las cantidades inscritas en el registro contemplado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75 y obtenidos por éste después de la fecha de presentación de la declaración

de producción, a partir de uva o de mosto procedente de uva de las variedades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, uva o mosto que figure en dicha declaración.

Artículo 3

1. El precio de compra previsto en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 será igual a 1,56 ECU por % vol y por hectolitro. Dicho precio será de 1,06 ECU para los vinos obtenidos de uvas producidas en España.

2. El destilador pagará al productor el precio de compra contemplado en el apartado 1 en un plazo de tres meses a partir del día de entrada en destilería de cada lote de vino entregado.

Artículo 4

1. Las operaciones de destilación contempladas en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 no podrán tener lugar después del 31 de agosto de 1988.

2. Por la destilación directa de los vinos contemplados en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2, no podrá obtenerse sino un producto que tenga un grado alcohólico igual o superior a 92 % vol.

3. Los destiladores dirigirán al organismo de intervención, a más tardar el 10 de cada mes por el mes precedente, una relación de las cantidades de vino destiladas y de las cantidades de productos obtenidos de la destilación, desglosadas según las categorías contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

Artículo 5

1. El destilador se podrá beneficiar de una ayuda en las condiciones contempladas en el apartado 2.

El importe de la ayuda se fijará, en relación a los precios contemplados en el apartado 1 del artículo 3, respectivamente, en:

- 1,09 y 0,59 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de la destilación cuando éste responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83,

- 0,98 y 0,48 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de la destilación cuando éste sea un aguardiente de vino que responda a las características cualitativas previstas en las disposiciones nacionales aplicables,

- 0,98 y 0,48 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de la destilación cuando éste sea un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico de al menos 52 %.

2. El destilador que tenga intención de beneficiarse de la ayuda contemplada en el apartado 1 presentará, a más tardar el 31 de octubre de 1988, una solicitud al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la destilación de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

Los Estados miembros podrán exigir que el resumen contemplado en la letra a) del apartado 1 de dicho artículo esté refrendado por una instancia de control.

3. El abono de la ayuda al destilador por parte del organismo deintervención estará supeditado a la condición de que, en los dos meses siguientes a la

entrada del vino en la destilería, el destilador:

- suministre la prueba de que ha pagado el precio de compra contemplado en el artículo 3

- deposite una fianza en favor del organismo de intervención. Dicha fianza será igual al 110 % de la ayuda solicitada.

En el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero, el destilador estará obligado a suministrar al organismo de intervención, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, la prueba de que ha pagado el precio de compra contemplado en el artículo 3.

A más tardar un mes después de la presentación de dicha prueba, el organismo de intervención devolverá la garantía. Cuando la prueba se presente después del 31 de diciembre de 1988 pero antes del 1 de marzo de 1989 y dicho retraso no se deba a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención devolverá el 80 % de la garantía.

4. Si se comprobare que el destilador no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención pagará al productor, antes del 1 de junio de 1989, un importe igual a la ayuda, en su caso por intermedio del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 6

1. La entrega al organismo de intervención del producto que tenga un grado alcohólico de al menos 92 % se efectuará, a más tardar, el 31 de octubre de 1988 o, en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, en el plazo que fije la autoridad nacional competente.

2. El precio que el organismo de intervención deberá pagar al destilador se fijará, en relación a los precios contemplados en el apartado 1 del artículo 3, respectivamente en 2,05 y 1,55 ECU por % vol y por hectolitro.

Si el destilador se beneficiare de la ayuda en las condiciones previstas en el artículo 5, se deducirá el precio contemplado en el párrafo primero del importe de dicha ayuda.

Si el destilador no se hubiere beneficiado de la ayuda contemplada en el párrafo segundo, serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 5.

3. Los precios contemplados en el apartado 2 se aplicarán a un alcohol neutro que corresponda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83.

Para los otros alcoholes, se deducirá 0,11 ECU por % vol de alcohol puro y por hectolitro de los precios contemplados en el apartado 2.

4. El organismo de intervención efectuará el pago del precio al destilador a más tardar tres meses después del día de la entrega del alcohol.

El apartado 3 del artículo 5 será aplicable supeditado a las adaptaciones necesarias.

Artículo 7

El Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », participará en los gastos correspondientes a los organismos de intervención para la aceptación del alcohol.

El importe de la participación se fijará a tanto alzado, en relación a los precios contemplados en el apartado 1 del artículo 3, respectivamente en 1,09 y 0,59 ECU por % vol y por hectolitro de alcohol aceptado.

No obstante, no está prevista ninguna participación para el alcohol aceptado en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

Los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 se aplicarán a dicha participación.

Artículo 8

1. En el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato o la declaración de entrega para la elaboración de vino alcoholizado se presentará a la autorización del organismo de intervención competente, a más tardar el 31 de enero de 1987.

El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización en el plazo de quince días siguientes a la fecha de presentación del contrato o de la declaración.

2. La elaboración del vino alcoholizado no podrá efectuarse después del 31 de julio de 1988.

3. La destilación del vino alcoholizado no podrá efectuarse sino después de la autorización del contrato o de la declaración, y a más tardar el 31 de agosto de 1988.

4. El elaborador dirigirá al organismo de intervención, a más tardar el 10 de cada mes, una relación de las cantidades de vino que le hayan sido entregadas en el transcurso del mes concluido.

5. Por el vino transformado en vino alcoholizado, el elaborador se beneficiará de una ayuda fijada, en relación a los precios contemplados en el apartado 1 del artículo 5, respectivamente en 0,96 y en 0,46 ECU por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado.

Con el fin de beneficiarse de la ayuda, el elaborador presentará, a más tardar el 30 de noviembre de 1988, una solicitud al organismo de intervención competente incluyendo una copia de los documentos anexos relativos al transporte del vino para el cual se solicita la ayuda o un resumen de dichos documentos.

Los Estados miembros podrán exigir que las copias o el resumen contemplados en el párrafo segundo estén refrendados por una instancia de control.

La ayuda se aportará a más tardar tres meses después de la fecha de presentación del justificante de la constitución de la garantía contemplado en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en todo caso, después de la fecha de autorización del contrato o de la declaración.

6. Sin perjuicio del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, no se liberará la garantía sino cuando se aporte un justificante y a más tardar el 31 de marzo de 1989:

- de que la cantidad total de vino que figure en el contrato o en la declaración ha sido transformada en vino alcoholizado y destilado,

- de que se ha pagado al productor el precio de compra del vino en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 3.

Si las pruebas contempladas en el párrafo primero no se facilitaren, a más tardar, el 1 de julio de 1989, la garantía se ejecutará en su totalidad.

No obstante, si dichas pruebas se presentaren una vez transcurrido el plazo previsto, pero antes del 1 de septiembre de 1989, la garantía se liberará

hasta el 80 %. Si se comprobare que el elaborador de vino alcoholizado no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención aportará al productor, antes del 1 de agosto de 1989, un importe igual a la ayuda, en su caso por intermedio del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, los vinos contemplados en el mencionado artículo podrán circular:

- con destino a un despacho de aduanas, a fin de realizar las formalidades aduaneras de exportación y dejar inmediatamente el territorio aduanero de la Comunidad,

- con destino a las instalaciones de un elaborador autorizado de vinos alcoholizados, para ser transformados en vinos alcoholizados.

Artículo 10

1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87 y salvo en caso de fuerza mayor, si el productor o el destilador no cumpliere alguna de las obligaciones que le corresponden en virtud del presente Reglamento, la autoridad competente determinará las medidas que ésta juzgue necesarias en razón de la circunstancia invocada.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 1, así como del procedimiento dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor.

Artículo 11

1. Los Estados miembros dirigirán a la Comisión, a más tardar el 20 de cada mes para el mes precedente, una relación que indique:

- las cantidades destiladas de vino y de vino alcoholizado,

- las cantidades de alcohol entregadas a los organismos de intervención en virtud de la destilación contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87,

- las cantidades de aguardiente de vino producidas, así como las cantidades de alcohol contenidas en dichos productos,

- las cantidades de otros productos con un grado de al menos 52 % vol para los cuales se haya solicitado una ayuda.

2. Para el alcohol aceptado por sus organismos de intervención, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de octubre de 1987, para la campaña vitícola 1986/87, los precios de venta practicados en el transcurso de toda la campaña así como las características y las cantidades de los productos vendidos a dichos precios.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 1989, los casos en que los destiladores o los elaboradores de vino alcoholizado no hayan respetado sus obligaciones y las medidas tomadas en consecuencia.

Artículo 12

La conversión en moneda nacional de los importes indicados en el presente Reglamento se efectuará por medio del tipo representativo en el sector del vino el 1 de septiembre de 1987.

Artículo 13

El período de referencia contemplado en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87 en lo que se refiere a las obligaciones contempladas en el artículo 40 del mencionado Reglamento, será el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1987 y el 31 de julio de 1988.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(6) DO no L 185 de 4. 7. 1987, p. 68.

(7) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(8) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(9) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.

(10) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 17.

(11) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.

(12) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 295 de 30. 12. 1972, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1987
  • Fecha de publicación: 04/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1987
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2, 8 y 13 por Reglamento 2394/88, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80906).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 344, de 8 de diciembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-82004).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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