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Documento DOUE-L-1987-80973

Reglamento (CEE) nº 2326/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Italia de determinados productos textiles (categoría 41) originarios de Corea del Sur.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 1 de agosto de 1987, páginas 50 a 51 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80973

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1) y, en

particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 41), indicados en el Anexo y originarios de Corea del Sur han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Corea del Sur, el 1 de julio de 1987, una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Corea del Sur que limitase, por un período provisional de 3 meses, a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 41 hacia Italia a 172 toneladas; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de Corea del Sur entre el 1 de julio de 1987 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;

Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites, que sean enviados por Corea del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en Italia de productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Corea del Sur, queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Corea del Sur a Italia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde Corea del Sur a Italia a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Corea del Sur a partir del 1 de julio de 1987, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, este límite

cuantitativo provisional no impedirá la importación de productos cubiertos , que sean enviados desde Corea del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 30 de septiembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero común (1987) // Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estados miembros // Límites cuantitativos del 1 de julio al 30 de septiembre de 1987 // // // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // (5) // (6) // (7) // (8) // // // // // // // // // 41 // ex 51.01 A // 51.01-01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 12, 20, 22, 24, 27, 29, 30, 41, 42, 43, 44, 46, 48 // Hilados de fibras sintéticas continuas, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilos no textiles, simples, sin torsión o de una torsión hasta 50 vueltas al metro // Corea del Sur // toneladas // I // 172 // // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1987
  • Fecha de publicación: 01/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1987
  • Aplicable hasta El 30 de septiembre de 1987.
  • Fecha de derogación: 16/08/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Corea del Sur
  • Fibras textiles
  • Importaciones

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