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Documento DOUE-L-1987-80960

Reglamento (CEE) nº 2293/87 de la Comisión, de 30 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 602/87 por lo que respecta a determinadas modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 209, de 31 de julio de 1987, páginas 41 a 41 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80960

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), en particular, el párrafo tercero del apartado 5 y el apartado 9 de su artículo 39,

Considerando que un número relativamente importante de productores no ha respetado los plazos de comunicación contemplados en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1410/87 (4); que, en tales condiciones resulta oportuno, a fin de alcanzar el resultado que se espera de esta medida para la campaña 1986/1987, disponer que los productores que hayan realizado la comunicación con retraso, pero que procedan normalmente a la entrega del vino, puedan regularizar su posición, por lo que respecta al acceso a las medidas de intervención de la campaña siguiente, mediante un incremento de la cantidad que deban entregar obligatoriamente; que, con objeto de permitir, en particular, que los productores antes mencionados procedan a la entrega de los volúmenes suplementarios requeridos, es necesario ampliar los plazos de entrega del vino y de destilación; que, por lo tanto, es conveniente adaptar el Reglamento (CEE) no 602/87 de la

Comisión (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan el dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 602/87 se añadirán los párrafos siguientes:

« Las cantidades que deban entregarse para su destilación y para las cuales el productor no haya respetado los plazos de comunicación previstos en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 854/86, se incrementarán en un 10 %.

Para las cantidades contempladas en el párrafo precedente, los volúmenes que se deban destilar serán comunicados a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de 1987.

Las fechas contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 854/86 se aplazarán por un mes. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.

(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.

(4) DO no L 135 de 23. 5. 1987, p. 11.

(5) DO no L 58 de 28. 2. 1987, p. 48.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1987
  • Fecha de publicación: 31/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Destilerías
  • Vinos

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