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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), en particular, el párrafo tercero del apartado 5 y el apartado 9 de su artículo 39,
Considerando que un número relativamente importante de productores no ha respetado los plazos de comunicación contemplados en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1410/87 (4); que, en tales condiciones resulta oportuno, a fin de alcanzar el resultado que se espera de esta medida para la campaña 1986/1987, disponer que los productores que hayan realizado la comunicación con retraso, pero que procedan normalmente a la entrega del vino, puedan regularizar su posición, por lo que respecta al acceso a las medidas de intervención de la campaña siguiente, mediante un incremento de la cantidad que deban entregar obligatoriamente; que, con objeto de permitir, en particular, que los productores antes mencionados procedan a la entrega de los volúmenes suplementarios requeridos, es necesario ampliar los plazos de entrega del vino y de destilación; que, por lo tanto, es conveniente adaptar el Reglamento (CEE) no 602/87 de la
Comisión (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan el dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 602/87 se añadirán los párrafos siguientes:
« Las cantidades que deban entregarse para su destilación y para las cuales el productor no haya respetado los plazos de comunicación previstos en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 854/86, se incrementarán en un 10 %.
Para las cantidades contempladas en el párrafo precedente, los volúmenes que se deban destilar serán comunicados a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de 1987.
Las fechas contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 854/86 se aplazarán por un mes. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.
(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.
(4) DO no L 135 de 23. 5. 1987, p. 11.
(5) DO no L 58 de 28. 2. 1987, p. 48.
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