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Documento DOUE-L-1987-80826

Reglamento (CEE) nº 2039/87 de la Comisión, de 10 de julio de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de audana aplicables a los hilados de fibras sintéticas discontinuas de la categoría de productos nº 22 (código 40.0220), originarios de Pakistan, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3925/86 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 11 de julio de 1987, páginas 9 a 9 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80826

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarollo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3925/86, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de

los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;

Considerando que para los hilados de fibras sintéticas discontinuas, de la categoría 22 el techo se establece en 27,4 toneladas; que, en fecha de 1 de junio de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Pakistán, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputación dicho techo;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Pakistán,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 14 de julio de 1987 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // // // // // // 40.0220 // 22 // 56.05 A // // Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales (o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales), sin acondicionar, para la venta al por menor: // // // // // A. De fibras textiles sintéticas: // // // // 56.05-03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 19, 21, 23, 25, 28, 32, 34, 36, 38, 39, 42, 44, 45, 46, 47 // Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar, para la venta al por menor // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/1987
  • Fecha de publicación: 11/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Pakistán

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