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Documento DOUE-L-1987-80824

Reglamento (CEE) nº 2028/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a tejidos de fibras textiles sintéticas de la categoría de productos nº 35 (código 40.0350), originarios de Indonesia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3925/86 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 10 de julio de 1987, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80824

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3925/86, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I ó II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerese en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;

Considerando que para los tejidos de fibras sintéticas de la categoría de productos no 35 (código 40.0350), originarios de Indonesia, el techo se establece en 20,800 toneladas; que en fecha de 1 de junio de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Indonesia, beneficiario de las preferencias arancelarias han alcanzado por imputación dicho techo;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 13 de julio de 1987 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, quedará

restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // // // // // // 40.0350 // 35 // 51.04 ex A // // Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas (incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas no 51.01 o no 51.02): // // // // // A. Tejidos de fibras textiles sintéticas: // // // // 51.04-05, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 21, 23, 25, 27, 28, 32, 34, 36, 41, 48 // Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114 // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/1987
  • Fecha de publicación: 10/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Indonesia

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