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Documento DOUE-L-1987-80785

Reglamento (CEE) nº 1968/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fija, para la campaña de cría 1987/88, el importe de la ayuda para los gusanos de seda.

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 3 de julio de 1987, páginas 20 a 20 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80785

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,

Visto el Reglamento (CEE) No 845/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) No 845/72 prevé que el importe de la ayuda para los gusanos de seda criados en la Comunidad se fijará cada año de modo que contribuya a garantizar una renta equitativa al criador, habida cuenta de la situación del mercado de los capullos y de la seda cruda, de su evolución previsible y de la política de importación;

Considerando que los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión de España y de Portugal han determinado los criterios para la fijación del importe de la ayuda para los gusanos de seda en esos dos Estados miembros;

Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente contemplados conduce a fijar el importe de la ayuda al nivel indicado a continuación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de cría 1987/88, el importe de la ayuda para los gusanos de seda, contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) No 845/72, se fija, por caja de huevos de gusanos de seda utilizada:

- para España y Portugal, en 31,60 ECU,

- para los demás Estados miembros, en 113,00 ECU.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

AE

EWG:L184UMBS12.97

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Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO No L 100 de 27. 4. 1972, p. 1.

(2) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 43.

(3) DO No C 156 de 15. 6. 1987.

(4) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1987
  • Fecha de publicación: 03/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1987
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