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Documento DOUE-L-1987-80583

Reglamento (CEE) nº 1535/87 de la Comisión, de 2 de junio de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean crudos ni blanqueados de la categoría de productos 3 a) (código 40.0034) originarios de Pakistan, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3925/86 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 143, de 3 de junio de 1987, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80583

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1987 a los productos textiles originarios de paises en vias de desarrollo ( 1 ) y, en particular, su articulo 4,

Considerando que, en virtud del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3925/86, se concedera el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoria de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el limite de los volumenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los paises o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 3 de dicho Reglamento, la percepcion de los derechos de aduana podra restablecerse en cualquier momento a la importacion de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;

Considerando que para los tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean crudos ni blanqueados de la categoria de productos 3 a ) el techo se establece en 5,1 toneladas; que en fecha de 27 de mayo de 1987 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Pakistan, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputacion dicho techo;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Pakistan,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

A partir del 6 de junio de 1987 la percepcion de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento ( CEE ) no 3925/86 del Consejo, quedara restablecida a la importacion en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistan :

1.2.3.4.5Numero de codigo

Categoria

Numero del arancel aduanero comun

Codigo Nimexe

Designacion de la mercancia

( 1 )

( 2 )

( 3 )

( 4 )

40.0034

3 a )

ex 56.07 A //

Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas : // // // //

A . de fibras textiles sintéticas : // // // //

Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja y tejidos de chenilla o felpilla : // // //

56.07-01, 05, 07, 08, 12, 15, 19, 22, 25, 29, 31, 35, 38, 40, 41, 43, 46, 47, 49

_ que no sean crudos ni blanqueados // // // // //

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1987 .

Por la Comision

COCKFIELD

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 373 de 31 . 12 . 1986, p . 68 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/1987
  • Fecha de publicación: 03/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras textiles
  • Pakistán
  • Tejidos

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