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Documento DOUE-L-1987-80580

Decisión de la Comisión nº 1532/87/CECA, de 2 de junio de 1987, por la que se suspende la aplicación del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas ("coils"), de hierro o acero, originarios de Venezuela.

Publicado en:
«DOCE» núm. 143, de 3 de junio de 1987, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80580

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero,

Vista la Decision no 2177/84/CECA de la Comision, de 27 de julio de 1984, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de paises no miembros de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( 1 ) y, en particular, sus articulos 12 y 16,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decision,

Considerando lo que sigue :

Por Decision no 2182/83/CECA ( 2 ), la Comision establecio un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas (" coils "), de hierro o acero comprendidos en las subpartidas ex 73.08 A y 73.08 B del arancel aduanero comun, correspondiente a los codigos Nimexe 73.08-03, 05, 07, 21, 25, 29, 41, 45 y 49, originarios de Venezuela;

El 6 de abril de 1987 se celebro un acuerdo entre la Comunidad y Venezuela sobre el comercio de productos de acero, que incluia los desbastes en rollo de hierro o acero del tipo mencionado anteriormente . Este acuerdo establece, entre otras cosas, que deben respetarse determinados niveles de precios con respecto a las exportaciones de esos productos a la Comunidad;

Teniendo en cuenta este acuerdo y, en particular, sus disposiciones relativas a los precios, la Comision considera que la aplicacion del derecho antidumping para proteger el interés de la Comunidad ya no es necesaria . Por consiguiente, es conveniente suspender la aplicacion del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones efectuadas después del 6 de abril de 1987,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Articulo 1

Se suspende, para las importaciones, efectuadas después del 6 de abril de

1987, la aplicacion del derecho antidumping definitivo, establecido mediante la Decision no 2182/83/CECA, sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas (" coils "), de hierro o acero, comprendidas en las subpartidas ex 73.08 A y 73.08 B del arancel aduanero comun, correspondientes a los codigos Nimexe 73.08-03, 05, 07, 21, 25, 29, 41, 45 y 49, originarios de Venezuela .

Articulo 2

Todos los derechos antidumping percibidos sobre los productos mencionados en el articulo 1, en aplicacion de la Decision no 2182/83/CECA, desde el 6 de abril de 1987 deberan ser reembolsados por las autoridades del Estado miembro donde se hubieren percibido .

Articulo 3

La presente Decision entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

La presente Decision sera obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1987 .

Por la Comision

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comision

( 1 ) DO no L 201 de 30 . 7 . 1984, p . 17 .

( 2 ) DO no L 210 de 2 . 8 . 1983, p . 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/06/1987
  • Fecha de publicación: 03/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Venezuela

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