LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que hacen falta disposiciones que aseguren la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común para la clasificación de productos que se presenten en forma de polvo fino, blanco, compuestos de:
- almidón de maíz natural, o
- de una mezcla de maíz natural y de pequeñas cantidades de almidón de maíz acetilado, o
- de almidón de maíz muy poco acetilado,
y que cuenten con las características analíticas siguientes:
- contenido en almidón (determinado por el método Ewers): alrededor del 95 % en peso, o más, calculado sobre materia seca;
- contenido en acetilo (determinado por el método enzimático): no superior al 0,25 % en peso, calculado sobre materia seca;
Considerando que la partida no 11.08 del arancel aduanero común anexo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 750/87 (4), se refiere entre otros a los almidones y a las féculas;
Considerando que la partida no 39.06 del arancel aduanero común se refiere entre otros a los altos polímeros, a las resinas artificiales y otras materias plásticas artificiales;
Considerando que los productos de que se trata, debido a sus características (en particular su bajo contenido en acetil), no pueden considerarse como mercancías de la partida no 39.06 del arancel aduanero común;
Considerando que estos productos presentan o han conservado el carácter de mercancías de la partida no 11.08 del arancel aduanero común, y por lo tanto deben ser clasificados en esta partida; y que dentro de esta partida es conveniente elegir la subpartida 11.08 A I del arancel aduanero común;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos que se presenten en forma de polvo fino, blanco, compuestos de:
- almidón de maíz natural, o
- de una mezcla de almidón de maíz natural y de pequeñas cantidades de almidón de maíz acetilado, o
- de almidón de maíz muy poco acetilado,
y que cuenten con las características analíticas siguientes:
- contenido en almidón (determinado por el método Ewers): alrededor del 95 %
en peso o más, calculado sobre materia seca;
- contenido en acetilo (determinado por el método enzimático): no superior al 0,25 % en peso, calculado sobre materia seca,
deberán clasificarse en el arancel aduanero común en la subpartida no 11.08 Almidones y féculas; inulina:
A. Almidones y féculas:
I. Almidón de maíz.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veintiún días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO L no 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO L no 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(3) DO L no 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(4) DO L no 76 de 18. 3. 1987, p. 1.
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