LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90,
Considerando que, a fin de evitar que se reexporten, en condiciones anormalmente ventajosas, determinadas cantidades de leche desnatada en polvo importada en España, y desnaturalizada con arreglo a las normas espa- ñolas, antes del 1 de marzo de 1986, el Reglamento (CEE) no 805/86 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 744/87 (2), ha establecido un gravamen a la exportación de dicho producto;
Considerando que se ha comprobado que el importe del gravamen de 100 ECU/100 kg no basta para evitar ventajas anormales cuando se ha modificado el contenido en materias grasas, en particular en caso de exportación de dichos productos hacia terceros países; que es conveniente aumentar el importe del gravamen con el fin de evitar tales ventajas;
Considerando que, con objeto de evitar que se desarrollen movimientos especulativos sobre el producto al que se refiere el presente Reglamento, es conveniente hacer aplicable su parte dispositiva con carácter de urgencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el importe de « 100 ECU » que figura en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 805/86 por el importe de « 200 ECU ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 75 de 20. 3. 1986, p. 15.
(2) DO no L 75 de 17. 3. 1987, p. 14.
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