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Documento DOUE-L-1987-80426

Reglamento (CEE) nº 1090/87 de la Comisión, de 15 de abril de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las medias para mujeres de fibras sintéticas de la categoría de productos nº 70 (código 40.0700), originarias de Sri Lanka, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3925/86 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 106, de 22 de abril de 1987, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80426

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;

Considerando que, para las medias para mujeres de fibras sintéticas de la categoría de productos no 70, el techo se establece en 383 700 pares; que, en fecha de 30 de marzo de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Sri Lanka, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputación dicho techo;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Sri Lanka,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 25 de abril de 1987 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3925/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Sri Lanka:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // 40.0700 // 70 // 60.04 ex B // 60.04-31 // Medias pantalón (« panties »), de fibras sintéticas, con hilos simples de 67 decitex (6,7 tex) // // // 60.03

ex B // 60.03-24, 26 // Medias pantalones y « panties », de fibras sintéticas, con hilos simples de menos de 67 decitex (6,7 tex) medias para mujeres de fibras sintéticas // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/04/1987
  • Fecha de publicación: 22/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras artificiales
  • Sri Lanka
  • Vestido

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