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Documento DOUE-L-1987-80421

Reglamento (CEE) nº 1071/87 de la Comisión, de 15 de abril de 1987, que deroga el Reglamento (CEE) nº 854/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, por lo que respecta a determinados plazos que debe respetar Grecia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 16 de abril de 1987, páginas 17 a 17 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80421

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, sobre la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,

Consideando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 601/87 (3), establece que Grecia debe basarse en los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79 para fijar, antes del 10 de marzo, los porcentajes de la producción de vino de mesa que deben entregar los productores sujetos a la destilación obligatoria, y que informe de ello a la Comisión antes del 15 de marzo; que dichos criterios, adoptados mediante el Reglamento (CEE) no 816/87 de la Comisión (4), han sido publicados demasiado tarde para que Grecia pueda respetar los plazos que le habían sido concedidos; que resulta pues necesario prolongar dichos plazos;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por inaplicación excepcional del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 854/86, y para la campaña 1986/87, el Gobierno helénico:

- determinará los porcentajes contemplados en la letra b) de dicho artículo, antes del 10 de abril de 1987,

- remitirá la comunicación contemplada en la letra c) de dicho artículo, antes del 15 de abril de 1987.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 10 de marzo de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.

(3) DO no L 58 de 28. 2. 1987, p. 47.

(4) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 44.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/04/1987
  • Fecha de publicación: 16/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1987
  • Aplicable desde El 10 de marzo de 1987.
Referencias anteriores
Materias
  • Destilerías
  • Grecia
  • Vinos

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