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Documento DOUE-L-1987-80389

Reglamento (CEE) nº 1026/87 de la Comisión, de 9 de abril de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a otros relojes (incluso despertadores) con "mecanismo de pequeño volumen" de la partida nº 91.02 del arancel aduanero común, originarios de Hong Kong, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 97, de 10 de abril de 1987, páginas 22 a 22 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80389

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para otros relojes (incluso despertadores) con « mecanismo de pequeño volumen » de la partida no 91.02 del arancel aduanero común, el plafón individual se establece en 290 000 ECU; que, en fecha de 25 de marzo de 1987, las importaciones de dichos productos en la comunidad, originarios de Hong Kong han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Hong Kong,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 13 de abril de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Hong Kong:

1.2.3 // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // 10.1170 // 91.02 (Código Nimexe 91.02-todos los números) // Otros relojes (incluso despertadores) con « mecanismo de pequeño volumen » // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/1987
  • Fecha de publicación: 10/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Hong Kong
  • Importaciones
  • Relojes

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