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Documento DOUE-L-1987-80371

Reglamento (CEE) nº 954/87 de la Comisión, de 1 de abril de 1987, relativo a la toma de muestras de capturas para la fijación del porcentaje de las especies principales y de las protegidas en la pesca efectuada mediante redes de malla pequeña.

Publicado en:
«DOCE» núm. 90, de 2 de abril de 1987, páginas 27 a 28 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80371

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 4026/86 (3), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3094/86 establece la posibilidad de utilizar una o más muestras representativas como base para la

fijación del porcentaje correspondiente a las especies principales y a las protegidas;

Considerando que es conveniente definir el concepto de « muestra representativa »;

Considerando que a los efectos del presente Reglamento es conveniente definir los términos « especies de malla pequeña » y « redes de malla pequeña »;

Considerando que es conveniente precisar un método para la toma de muestras que permita fijar el porcentaje de las especies principales y de las protegidas en la pesca efectuada con redes de malla pequeña;

Considerando que es necesario definir el procedimiento de inspección que deba aplicarse a tal fin;

Considerando que, en virtud de las nuevas normas establecidas por la presente regulación, resulta necesario derogar el Reglamento (CEE) no 3421/84 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1984, relativo a la toma de muestras de capturas para la fijación del porcentaje de las capturas accesorias en las pescas efectuadas mediante redes de malla pequeña (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los recursos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Muestra representativa

Para la fijación del porcentaje correspondiente a las especies principales y a las protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3094/86 respecto de la pesca con redes de malla pequeña, las muestras recogidas con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento se considerarán representativas del volumen total de peces existentes a bordo, a bordo tras su clasificación, en la bodega o en la fase de desembarque de acuerdo con los términos del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento.

Artículo 2

Definición de los grupos de especies y de redes

A los efectos del presente Reglamento:

- se entenderá por « especies de malla pequeña », las especies principales autorizadas que contempla el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3094/86 y para cuya captura el tamaño mínimo de referencia de la malla sea inferior o igual a 40 milímetros;

- se entenderá por « redes de malla pequeña », todas aquellas cuya malla tenga un tamaño inferior o igual a 60 milímetros.

Artículo 3

Valoración del peso de los peces a bordo

Cuando una embarcación tenga a bordo especies de malla pequeña, el representante de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en lo sucesivo denominado « el inspector », determinará el peso de cada grupo de especies que se encuentren a bordo con el fin de calcular el porcentaje de especies principales y protegidas que hayan sido capturadas con redes de malla pequeña y se hayan clasificado. Para determinar los pesos, el inspector tendrá en cuenta los datos contenidos en cualquier

registro de operaciones de pesca (diario de navegación) que se lleve de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo (5), y en el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión (6).

Artículo 4

Selección de las muestras de peces

1. El responsable de la recogida de muestras y de la realización del procedimiento de inspección será el inspector.

2. El capitán o su representante tendrán derecho a estar presentes durante la recogida de muestras.

3. Las muestras se recogerán en la totalidad de la captura que incluya las especies de malla pequeña.

4. Se recogerán de tal forma que se tome al menos una muestra de cada bodega o sección de bodega a la que pueda tenerse acceso o de los peces que se encuentren en la cubierta antes o después de la clasificación contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3094/86.

5. En la medida de lo posible, el inespector recogerá las muestras en cantidades proporcionales a su estimación del peso de los peces que se hallen en cada bodega o sección de bodega o en la cubierta.

6. Cuando sea posible, las muestras se recogerán a distintos niveles de la bodega o de las secciones de ésta.

7. Cuando el muestreo se efectúe durante la descarga, las muestras se tomarán en diversos momentos de la misma.

8. Las muestras se clasificarán por especies o grupos de especies. Tras esta clasificación se determinará el peso total de cada especie o grupo de especies.

Artículo 5

Procedimiento de inspección

1. La toma de muestras inicial se realizará en mar cuando las condiciones técnicas lo permitan.

2. El capitán podrá exigir que se realice una nueva toma de muestras en el puerto, ya sea antes o durante la descarga. El inspector podrá exigir que se realice una nueva toma de muestras antes y otra vez durante la descarga, si el capitán decidiera descargar las capturas.

3. Si el capitán o el inspector exigieran que la toma de muestras tenga lugar durante el desembarco de las capturas, el puerto elegido por el inspector deberá estar provisto de las instalaciones de descarga y transformación de las capturas, salvo limitaciones impuestas por circunstancias que, a juicio del inspector, impidieran satisfacer dicha exigencia.

4. El barco podrá ser escoltado hasta el puerto o podrá solicitarse al capitán que conduzca el barco a un puerto elegido por el inspector, tras precintar las bodegas. En este último caso, el inspector notificará a las autoridades de control competentes de dicho puerto el nombre del barco, su matrícula y, si existe, el indicativo de llamada y el momento estimado de su llegada. El capitán del barco se presentará a las autoridades de control en cuanto llegue. Sólo un inspector podrá retirar los precintos.

5. El procedimiento de inspección será llevado a cabo por inspectores de un mismo Estado miembro, salvo que este último acepte que los procedimientos de

control sean transferidos a las autoridades competentes de otro Estado miembro.

6. Si los procedimientos de control fuesen transferidos de un Estado miembro a otro, en aplicación de las disposiciones del apartado 5, deberá precintarse la bodega, y serán aplicables las disposiciones del apartado 4 relativas a los barcos cuyas bodegas hayan sido precintadas.

Artículo 6

Valor relativo de los resultados de las inspecciones

1. Los resultados del cálculo de los porcentajes obtenidos mediante una toma de muestras realizada en un puerto prevalecerán sobre los conseguidos mediante una toma de muestras realizada en mar.

2. Los resultados del cáculo de los porcentajes obtenidos mediante una toma de muestras realizada durante la descarga prevalecerán sobre los conseguidos mediante una toma de muestras realizada en mar o en puerto sin descargar las capturas.

Artículo 7

Tamaños mínimos de las muestras

1. Cuando la toma de muestras se realice en el mar, el peso total de las muestras recogidas en aplicación del artículo 4 no podrá ser inferior a 100 kilogramos.

2. Cuando la toma de muestras se realice en un puerto, el peso total de las muestras recogidas en aplicación del artículo 4 no podrá ser inferior a 100 kilogramos o a 1/2000 del peso desembarcado o del total de las capturas a bordo, conservándose el valor más alto.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3421/84.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1987.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 1.

(4) DO no L 316 de 6. 12. 1984, p. 34.

(5) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(6) DO no L 276 de 10. 10. 1983, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/04/1987
  • Fecha de publicación: 02/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1987
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 3421/84, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80648).
  • DE CONFORMIDAD con on el art. 2 del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81439).
Materias
  • Pesca marítima

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