Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80368

Reglamento (CEE) nº 945/87 del Consejo, de 30 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1468/81 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 90, de 2 de abril de 1987, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80368

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1468/81 (3) estableció las normas según las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deben prestarse asistencia mutua y colaborar con la Comisión, tanto para la prevención e indagación de las infracciones contra las regulaciones aduanera o agrícola como para el descubrimiento de todos los hechos que sean o parezcan contrarios a dichas regulaciones;

Considerando que de la experiencia se deduce que la importancia de la lucha contra los fraudes que tienen ramificaciones en varios Estados miembros justifica el refuerzo de las posibilidades de acción de la Comisión y de los Estados miembros en este ámbito;

Considerando que, para los fraudes relativos a determinados productos textiles importados en la Comunidad, existe una solución parcial a dichos problemas en el Reglamento (CEE) no 616/78 (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3626/83 (5); que parece oportuno prever tales disposiciones relativas a la cooperación administrativa para el conjunto del ámbito aduanero y agrícola cubierto por el Reglamento (CEE) no 1468/81; que procede, en consecuencia, modificar este último,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1468/81 queda modificado de la siguiente manera:

1. Se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 14 bis

1. Cuando operaciones contrarias, o que parezcan contrarias, a las regulaciones aduanera o agrícola, hayan sido verificadas por las autoridades competentes de un Estado miembro y presenten un interés particular a nivel comunitario, en especial:

- cuando tengan, o pudieran tener, ramificaciones en otros Estados miembros, o

- cuando parezca posible a dichas autoridades que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros,

dichas autoridades comunicarán cuanto antes a la Comisión, a iniciativa propia o a petición justificada de esta última, todas las informaciones pertinentes, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de documentos, que sean necesarias para el conocimiento de los hechos, con vistas a la coordinación por la Comisión de las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros.

La Comisión comunicará dichas informaciones a las autoridades competentes de

los demás Estados miembros.

2. Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente serán objeto de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias a las regulaciones aduanera o agrícola.

3. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hagan uso del apartado 1, podrán eximirse de realizar la comunicación contemplada en la letra b) del artículo 12 y en el artículo 13, dirigida a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados ».

2. El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 15

La Comisión organizará reuniones con los representantes de los Estados miembros, en las cuales se procederá:

- a examinar, a nivel general, el funcionamiento de la asistencia mutua prevista por el presente Reglamento,

- a fijar modalidades prácticas de transmisión de las informaciones contempladas en los artículos 14 y 14 bis,

- a examinar las informaciones comunicadas a la Comisión en aplicación de los artículos 14 y 14 bis, con el fin de obtener las enseñanzas correspondientes, determinar las medidas necesarias para acabar con las operaciones contrarias a las regulaciones aduanera o agrícola que se hayan comprobado y, en su caso, sugerir la modificación de las disposiciones comunitarias existentes o la adopción de disposiciones complementarias ».

3. Se añadirán los artículos siguientes:

« Artículo 15 bis

Siempre que el país tercero afectado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir los elementos de prueba del carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a las regulaciones aduanera o agrícola, o para determinar la amplitud de las operaciones que se hayan comprobado contrarias a dichas regulaciones, podrán serle comunicadas las informaciones obtenidas en aplicación del artículo 14 bis, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro que las haya proporcionado y, si fuere necesario, con el consentimiento de la persona interesada, en la medida en que ello no comprometa el éxito de la investigación.

La Comisión podrá realizar la comunicación; en tal caso garantizará con los medios adecuados una protección equivalente a la prevista en el apartado 1 del artículo 19.

Artículo 15 ter

1. Con el objeto de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá proceder, en las condiciones previstas en el artículo 15 bis, a misiones comunitarias de cooperación administrativa y de investigación en países terceros en coordinación y en estrecha cooperación con las autoridades competentes de los Estado miembros.

2. Las misiones comunitarias en países terceros mencionadas en el apartado 1 se efectuarán en las condiciones siguientes:

a) se podrá emprender la misión por iniciativa de la Comisión o a instancia de uno de varios Estads miembros;

b) en las misiones participarán representantes de la Comisión designados para tal fin y funcionarios designados para tal fin por el o los Estados miembros de que se trate;

c) la misión podrá asimismo realizarse, previo consentimiento de la Comisión y de los Estados miembros de que se trate, en interés comunitario, por los funcionarios de un Estado miembro, particularmente en aplicación de un acuerdo bilateral de asistencia con un país tercero; en tal caso, se informará a la Comisión de los resultados de la misión;

d) los gastos de misión correrán a cargo de la Comisión.

3. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las misiones efectuadas en aplicación del presente artículo.

Artículo 15 quater

Las comprobaciones realizadas y las informaciones obtenidas en el marco de las misiones comunitarias contempladas en el artículo 15 ter, especialmente las recibidas en forma de documentos transmitidos por las autoridades competentes de los países terceros de que se trate, serán tratadas de conformidad con el artículo 19.

Para su utilización en el marco de acciones o diligencias judiciales emprendidas como consecuencia del incumplimiento de las regulaciones aduanera o grícola, la Comisión expedirá los documentos originales obtenidos o copias legalizadas de los mismos a las autoridades competentes de los Estados miembros, a instancia de éstas. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no C 267 de 18. 10. 1985, p. 6.

(2) DO no C 120 de 20. 5. 1986, p. 152.

(3) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.

(4) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 1.

(5) DO no L 360 de 23. 12. 1983, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1987
  • Fecha de publicación: 02/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1987
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 15 y añade los arts. 14 bis, 15 bis, 15 ter y 15 Quater al Reglamento 1468/81, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-1981-80178).
Materias
  • Aduanas
  • Agricultura
  • Fraude de Ley

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid