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LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que, para algunos tubos catódicos de las subpartidas 85.21 A ex III y ex V del arancel aduanero común, el plafón individual se establece en 1 000 000 ECU; que, en fecha de 17 de marzo de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Corea del Sur,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 4 de abril de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // Tubos catódicos para receptores de televisión // 85.21 A ex III (código Nimexe 85.21-14, 15) // - para televisión en blanco y negro, cuya diagonal de pantalla sea: // // - inferior o igual a 42 cm // // - superior a 42 cm hasta 52 cm inclusive // 85.21 A ex V (código Nimexe 85.21-25) // - Tubos catódicos distintos de los comprendidos en las subpartidas A II y A III // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.
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